Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 309/2023
Fecha: 17 de abril de 2023
Expediente: LP-38-23-S
Partes: Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya c/ Wendy Pamela Angles Córdova
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 437 a 443 vta., interpuesto por Wendy Pamela Angles Córdova, visible de fs. 454 a 459, deducido por Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya, ambos contra el Auto de Vista Nº 414/2022, de 03 de noviembre, saliente de fs. 430 a 435 vta.; Auto complementario cursante a fs. 452, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya, contra la primera recurrente; escrito de respuesta al recurso de casación inmerso en el memorial de fs. 454 a 459; Auto de concesión de 15 de febrero de 2023 corriente a fs. 466; Auto Supremo de Admisión Nº 191/2023-RA, de 13 de marzo, cursante de fs. 472 a 473 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya, por memorial de fs. 149 a 151 vta., formalizó demanda ordinaria de cumplimiento del contrato de compraventa de vehículo de 16 de diciembre de 2015 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en la vía judicial, solicitando el perfeccionamiento de dicho contrato con la suscripción del protocolo de la escritura pública respectiva y se proceda a la entrega del vehículo, más pago del lucro cesante y pago de costas y costos del proceso; dirigieron la demanda contra Wendy Pamela Angles Córdova.
Citada la demandada, no asumió defensa de fondo y se limitó a interponer incidentes, entre estos, el incidente de nulidad de citación con la demanda deducido por escrito de fs. 174 a 177 que fue rechazado por Resolución Nº 382/2019, de fs. 188 a 190 vta.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 29 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 191/2020, de 11 de diciembre, que cursa de fs. 329 a 332, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y dispuso: 1) La demandada Wendy Pamela Angles Córdova cumpla con las prestaciones asumidas en el contrato de compra venta de 16 de diciembre de 2015 a favor del demandante por la venta del vehículo motorizado con placa de control Nº 4019CCI, clase vagoneta, marca Nissan, modelo 2015, debiendo suscribir la minuta y protocolo conforme a convenio y el documento; 2) Sea en el plazo de 3 días, bajo alternativa de quedar resuelto dicho acuerdo conforme dispone el art. 568.I del Código Civil; respecto a la pretensión secundaria de interés legal se calculará en ejecución de sentencia de acuerdo a lo pactado y normas vigentes; 3) Declaró IMPROBADA respecto a la pretensión secundaria de pago del lucro cesante y, 4) Sin costas ni costos al no haber sido acogida en su totalidad la demanda.
Por Auto de la misma fecha de emisión de la Sentencia, complementó el punto 1) de la parte dispositiva de la Sentencia señalando que una vez cumplida con la prestación asumida en el contrato de compra venta del bien mueble, la demandada a tercer día debe entregar la posesión física del vehículo motorizado a satisfacción del demandante.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Wendy Pamela Angles Córdova, por escrito de fs. 336 a 341, cuya contestación del actor Edwin Rodolfo Ayaviri Caliza cursa de fs. 346 a 350 vta., quien a su vez se adhirió al recurso interpuesto por la demandada.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 414/2022, de 03 de noviembre, saliente de fs. 430 a 435 vta., por el que, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia referente a los puntos 2, 3 y 4 de la parte resolutiva y, en consecuencia, declaró IMPROBADO el pago del lucro cesante y dispuso como punto 2, con costas y costos en observancia de los arts. 221 y 223.II del Código Procesal Civil y dejó firme y subsistente el punto 1, con el aditamento que en caso de incumplimiento en el plazo de los tres días, el Juez A quo, dé aplicación al art. 430.III del Código Procesal Civil; resolución que le corresponde el Auto complementario de 06 de enero de 2023 que cursa a fs. 452; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada no tienen sustento para ser acogidos, ya que no se refieren a ningún fundamento de fondo de la Sentencia, careciendo de expresión de agravios, recayendo sobre actos precluidos; la litis gira en torno al cumplimiento de la minuta de transferencia de vehículo de fecha 16 de diciembre de 2015 y el Juez A quo únicamente podía pronunciarse sobre lo pretendido y lo contradicho, extremo que se cumple parcialmente en la Sentencia.
Señaló que la apelante hizo precluir su derecho al no responder la demanda dentro del plazo establecido por el art. 363.III de Código Procesal Civil, no hizo uso de ninguna de las facultades otorgadas por el art. 125 del mismo Código, limitándose a deducir incidente de nulidad que fue rechazado y la única prueba adjuntada es la de fs. 162 a 174 limitadas al incidente de nulidad, resultando inconducentes para considerar el fondo de la causa; en el memorial de fs. 310 a 315 vta., no adjuntó ningún elemento probatorio y la resolución sobre diligenciamiento de prueba emitida durante la audiencia complementaria de fs. 323 a 328, no fue apelada. Sostuvo que el derecho de propiedad del vehículo por parte del demandante y los documentos que acrediten ese aspecto, en ningún momento fue tópico de debate, ya que la pretensión del actor es que la demandada dé cumplimiento a la minuta de compraventa del vehículo, precisamente para perfeccionar la transferencia de ese bien a su favor y la documentación que se extraña corresponde a la vendedora hacer la entrega dentro de los alcances del art. 617 del Código Civil, resultando ilógico y desatinado pretender que se emita en segunda instancia algún pronunciamiento de hechos que no fueron defensa o resistencia de las partes y, el argumento de venta simulada referido en el recurso y en la confesión provocada, no fue sustentado con ninguna prueba conforme dispone el art. 545 del Código Civil.
Indicó que no se advierte el quebrantamiento del principio de verdad material, siendo la misma demandada quien reconoció que no presentó las pruebas que hacen a su defensa y de acuerdo al art. 138.II del Código Procesal Civil, para contradecir la pretensión de su adversario, le correspondía a ella probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor y no pretender que el juzgador asuma la obligación de su defensa, porque la equidad y justicia no implica que el Juez cumpla esa función.
Sostuvo que el contrato objeto de la demanda, al haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, tiene fe y validez en su suscripción, adquiriendo eficacia probatoria establecido por el art. 1297 del Código Civil, resultando evidente lo afirmado por el actor respecto al incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, ya que no cumplió con las cláusulas tercera y cuarta del contrato y el argumento de falta del pago de $us. 10.000 establecido en el contrato, no fue enervado por la demandada; ante esta situación, la demanda de cumplimiento tiene sustento para ser acogida.
Con relación al argumento de la adhesión a la apelación, señaló que se debe considerarlo pertinente del petitorio que contiene la demanda de fs. 149 a 151 vta., donde no especificó que el lucro cesante se constituya en intereses legales; de acuerdo a los arts. 345 y 345 del Código Civil, el lucro cesante y daño emergente solo se presenta por la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, pero también condiciona a que hubiera sido ocasionado por dolo de la parte obligada a cumplir, aspecto que en el caso presente no se demostró, resultando atinada la petición del apelante, de que solo se imponga el pago de costas y costos del proceso.
Afirmó que existe incongruencia en la parte dispositiva de la sentencia, ya que por un lado se impone pago de intereses legales y, por otro, se declara improbada la pretensión de pago de lucro cesante determinando sin costas ni costos al no haber sido acogido en su totalidad la demanda.
Indicó que el art. 368 (568) del Código Civil establece dos opciones que tiene la parte demandante sobre el cumplimiento de las obligaciones; en el caso de autos, del contenido de la demanda, se tiene que el actor se acogió a la primera opción, porque solo ha demandado el cumplimiento del contrato, no habiendo solicitado su resolución, petitorio aclarado en la audiencia preliminar donde solicitó que en caso de incumplimiento se dé aplicación al art. 430.III del Código Procesal Civil; es decir, que sea la autoridad judicial quien otorgue subsidiariamente la escritura pública, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo que dispuso, en caso de incumplimiento, quede resuelto dicho contrato, incumpliendo el art. 213.I del Código Procesal Civil, incurriendo en fallo ultra petita.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo; la demandada Wendy Pamela Angles Córdova lo hizo por escrito de fs. 437 a 443 vta., y el demandante Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya impugnó de forma parcial, por memorial de fs. 454 a 459, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1.- Recurso de Wendy Pamela Angles Córdova.
1. Señaló que la parte demandante al adherirse al recurso de apelación y solicitar se revoque parcialmente la Sentencia únicamente en los puntos 3 y 4 de la parte dispositiva, dio su aceptación al punto 2 de dicho fallo de tener por resuelto el contrato conforme al art. 568.I del Código Civil; sin embargo, el Tribunal de apelación al ordenar al Juez A quo dar aplicación al art. 430.III del Código Procesal Civil y subsidiariamente otorgue la escritura pública, modificó la condena en contra de su persona incurrió en fallo ultra petita, cuando dicha norma procesal no fue parte de los argumentos de la demanda ni de la fundamentación de la Sentencia, tampoco motivo de expresión de agravios en el memorial de adhesión al recurso de apelación.
2. Argumentó que el Tribunal de apelación entendió que la supuesta intención del actor fue solo el cumplimiento del contrato y no así su resolución, incurriendo en interpretación arbitraria y parcial del parágrafo I del art. 568 del Código Civil dando a entender a la petición judicial de cumplimiento de contrato, como excluyente de la probabilidad de resolución del mismo, separando dicha norma en dos partes, sin lograr advertir que la petición más bien se basó en la segunda parte del citado precepto legal referido al cumplimiento del contrato dentro de un plazo razonable a ser fijado por el Juez y en caso de no hacerse efectiva, el contrato quedará resuelto; al no haber comprendido en ese sentido, incurrió en incongruencia contraviniendo el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, modificó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, sin que la contraparte hubiera apelado del punto 2 de la Sentencia.
3. Por otra parte, indicó que existe agravio en el Auto de Vista al revocar el punto 4 de la Sentencia y disponer la condena de costas y costos a la parte demandada, incurriendo en interpretación sesgada del art. 223 del Código Procesal Civil; al no encontrarse probada la demanda en todas sus partes, su persona no podía ser condenada al pago de costas y costos y de acuerdo al art. 221, no sería una disposición imperativa, sino facultad de la autoridad judicial de imponer dichas sanciones.
4. Argumentó que, en su apelación no reclamó como agravio el tema del principio de preclusión de su defensa, cuyo hecho no cuestiona; sino más bien lo que señaló fue que el demandante en ningún momento demostró su pretensión de titularidad del vehículo adjuntando los documentos de propiedad; tampoco demostró por qué medios le reclamó la formalización de la minuta a instrumento público; es decir, su reclamo fue porque el Juez A quo no se circunscribió a los puntos de hecho a probar y tan solo se basó en el documento privado de transferencia del vehículo y en la confesión provocada de su persona.
5. Indicó que en su confesión provocada declaró y confesó de que nunca hubo la transferencia del vehículo, tampoco se realizó el pago de monto alguno a su favor por parte del demandante y el documento fue firmado en circunstancias emocionales graves de su persona y por esa razón no se formalizó la transferencia, aspectos que contradicen las pretensiones del actor y de acuerdo al art. 162 del Código Procesal Civil hace plena prueba; tomando en cuenta que se trata de un bien sujeto a registro, correspondía la averiguación de la verdad material a cargo de la autoridad judicial y el Juez A quo debió valorar en los términos del Código de Tránsito.
7. Denunció al Tribunal de apelación de haber interpretado de forma sesgada los términos de su apelación y no aplicó de manera objetiva y probada la norma; en el caso presente, el que pretende el cumplimiento del contrato es el demandante y según el art. 136 del Código Procesal Civil, es él quien debió demostrar que cumplió su contraparte; es decir, que entregó el monto de $us. 10.000 a la parte demandada, explicando de qué forma contaba con ese dinero, si pagó en efectivo en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional o hizo transferencia bancaria.
8. Cuestionó al Tribunal de apelación indicando que, si consideró que se encontraba suficientemente cumplida la carga de la prueba por parte del demandante con el documento privado de compraventa; entonces, por qué no pudo tener como suficiente la confesión provocada de su persona para contradecir los términos de la pretensión del demandante, con la cual demostró que el actor no cumplió con su contraparte de la entrega del monto del dinero, aspecto que le impide demandar y exigir el cumplimiento del contrato a su persona.
9. Finalmente, señaló que el Tribunal de alzada no consideró lo expuesto en el otrosí de su memorial de apelación donde peticionó el diligenciamiento de las pruebas referentes al derecho de propiedad del vehículo y las ofrecidas mediante memorial de 25 de noviembre de 2020.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
2.- Recurso de casación de Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya.
1. Denunció interpretación errónea del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de apelación, no obstante de reconocer que en la adhesión a la apelación solo se peticionó la revocatoria en parte del fallo de primera instancia; sin embargo, ingresó a analizar y resolver el punto 1 y 2 de la parte dispositiva de la sentencia, hecho que no fue objeto de fundamentación de agravios en dicha adhesión, excediendo su competencia, violando el debido proceso en su elemento congruencia causando un grave perjuicio en su derecho material, puesto que ninguna de las partes cuestionó esos dos puntos.
Sostuvo que la mala interpretación realizada en el Auto de Vista, hace que se vuelva inejecutable la sentencia, restringiendo a una sola opción, como es la aplicación del art. 430.III del Código Procesal Civil lo que resulta peligroso y dilatorio, porque si el vehículo ya no está en propiedad de la demandada, sino más bien bajo la titularidad de un tercero, de nada sirve que el Juez A quo expida la minuta de transferencia, ni podrá expedirse mandamiento de secuestro, siendo la propia demandada quien en la etapa probatoria y en su confesión indicó que fue transferido a un tercero; por esta situación, no se puede enmarcar a la aplicación del art. 430.III del Código de Procedimiento Civil como una sola opción, cuyo aspecto daría lugar a una serie de incidentes dilatorios en ejecución de sentencia.
2. Acusó violación del art. 397.III del Código Procesal Civil, indicando que, con la complementación y enmienda solicitó que se complemente la parte dispositiva del Auto de Vista incorporando el referido precepto legal; empero, al haber denegado la petición cuando no es posible la ejecución de la Sentencia, se apartó de su contenido, incurriendo en violación de dicha norma legal.
3. Denunció interpretación errónea del art. 568.I del Código Civil, ya que ninguna de las partes cuestionó dicha norma legal y por consiguiente el Tribunal no debió haber ingresado a su análisis y lo hizo de manera incorrecta asumiendo dos opciones, cuando debió ser interpretada de forma conjunta con visión finalista de cumplir una resolución y en caso de no ser posible su cumplimiento, el contrato debe quedar resuelto cumpliéndose la obligación por equivalencia en la vía incidental y al no haberse procedido de esa manera, se causa perjuicio a su derecho de propiedad, ya que si no es posible que el vehículo ingrese a su patrimonio, no puede esperar eternamente que la demandada cumpla de forma voluntaria.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case de forma parcial el Auto de Vista y su Auto complementario y fallando en el fondo se mantenga subsistente el punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia y añadiendo en caso de no poder cumplirse la obligación conforme señala la Sentencia, se cumpla conforme dispone el art. 397.III de la Ley Nº 439 manteniendo la condena de costas y costos del proceso en todas sus instancias.
De la contestación al recurso de casación.
El demandante Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya en el otrosí 1 de su memorial de recurso de casación, contestó al recurso interpuesto por la demandada, indicando que no cumple con los presupuestos previstos en los arts. 271 y 274.I num.1 y 2 del Código Procesal Civil y corresponde se declare improcedente; la demandada pretende que su confesión judicial se interprete a su favor, lo cual es incorrecto, dicha confesión debe interpretarse en contra de ella; los reclamos que realiza sobre actos procesales se encuentran precluidos; que su persona cumplió con su obligación de cancelar el precio y en la minuta de compraventa la demandada declara que recibió el monto de dinero a su entera conformidad, documento que al haber sido elevado a la categoría de público, tiene la calidad de prueba plena; que en su recurso de casación la propia demandada indica que no cumplió con su obligación de suscribir el contrato conforme dispone el Código de Tránsito y su Reglamento, no dio cumplimiento a ninguna de sus obligaciones.
Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso debe declararse inadmisible al no haber expresado ninguna de las causales de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
En el Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, se desarrolló el siguiente criterio: “El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
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