Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Auto Supremo N° 309/2023
Sucre, 29 de diciembre de 2023
Expediente: 17/2023
Proceso: Conflicto de Competencia
Partes: Juzgado Público Civil y Comercial N° 1 de la
Capital - Chuquisaca y el Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de Capital - La Paz.
Magistrado Tramitador : Lie. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la medida preliminar solicitada por la Compañía Eléctrica de Sucre S.A. (CESSA) contra la empresa ONE WAY SRL., los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Los datos que informan al proceso, dan cuenta que:
.- Por memorial de fs. 3, la compañía CESSA representada por Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada, Gerente General a.i., a través de su apoderada Loida Encinas Sánchez, en mérito al Testimonio de Poder N° 388/2022, en vía preliminar, solicitó reconocimiento de firma y rúbrica del contrato suscrito con la empresa "ONE WAY SRL" de 12 de septiembre de 2019, representada legalmente por Ana María Condarco López, cuyo objeto era de suministro de energía eléctrica.
.- Por Auto de 24 de abril del 2023, de fs. 10 vta., el Juez Público Civil y Comercial N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declina competencia alegando que el art. 12 del Código Procesal Civil (CPC-2013) señala que las reglas de competencia, indican en su numeral 2 inc. a), que la autoridad judicial competente, es el del domicilio real de la parte demandada, el del lugar donde debe cumplirse la obligación o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; que la finalidad de esa disposición es garantizar de manera eficaz los derechos fundamentales de los demandados, aplicación de dicha norma, que debe ser imperativa y no facultativa de la parte; por lo que, debe agotarse los presupuestos en el orden que se enuncia en dicha disposición jurídica.
.- Recibidos los antecedentes por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de la Capital de La Paz, éste emitió el Auto definitivo N° 879/2023 de 10 de noviembre, fundamentando que el art. 12 núm. 2 inc. b) del CPC-2013, determina que la autoridad judicial competente para conocer y resolver una controversia, es el del lugar donde se encuentre el domicilio real de la parte demandada, del lugar donde deba cumplirse la obligación o el de donde fue suscrito el contrato, ello a elección del demandante y que en el caso de autos el cumplimiento de la obligación de suministración de electricidad corresponde al lugar ubicado en la Avenida de las Américas N° 0 de la ciudad de Sucre-Chuquisaca; que el demandante registra su domicilio en la ciudad de sucre y que el mismo eligió interponer su demanda en esta ciudad en cumplimiento cabal de lo dispuesto por el art. 12 numeral 2 inc. b) del CPC-2013.
II.- LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO:
El art. 120-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que:" Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa."
En cuanto a las reglas de competencia en materia civil, el art. 12 del CPC-2013, prevé:
"(REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
La autoridad judicial del lugar donde estuviera situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere ¡a parte demandante.
En tas demandas con pretensiones personales, será competente:
a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b)EI del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
En las sucesiones, será competente:
La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o
el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiera constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de ¡os bienes sucesorios.”
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