Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 82/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 164 a 176, el imputado Marco Antonio Alachi Flores impugna el Auto de Vista 73/2022 de 29 de septiembre, de fs. 128 a 137 vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Winston José Paco Troncoso, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 1 de julio (fs. 52 vta. a 56), el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Cautelar Primero de Colquechaca del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en procedimiento abreviado, declaró a Marco Antonio Alachi Flores, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Marco Antonio Alachi Flores el 22 de junio de 2022 a las 17:00 aproximadamente, en la carretera diagonal Jaime Mendoza, altura Siquira Kasa, por las declaraciones de Winston José Paco Troncoso y después de las indagaciones y varios días de búsqueda, se dio con el cuerpo de Anders Emerson Paco Nina sin vida y con lesiones en la cabeza.
Como antecedente se tiene que, hubo un hecho de tránsito y posteriormente, Marco Antonio Alachi Flores, fue quien le quitó la vida a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Alachi Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en su vertiente de errónea calificación de los hechos y errónea fijación de la pena, puesto que, el Juzgado de Sentencia estaba obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente, haga ver que la conducta que se atribuyó al imputado se adecuaba al tipo penal de Asesinato, por encontrarse presentes los elementos objetivos y subjetivos del ilícito, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, no se encontró un arma o la desproporcionalidad y por ende, la alevosía o la premeditación de cometer un delito, no existe prueba de que, existan motivos fútiles o bajos, ni tampoco incurre en ninguno de los numerales del art. 252 del CP.
2) Art. 370 num. 5) del CPP, fundamentación que no exista en la Sentencia o que ésta sea insuficiente:
a. No existe fundamentación jurídica, si bien es cierto que, la Sentencia en el “Considerando – Fundamentación probatoria jurídica” dice contener esta fundamentación, en los hechos se trata de una simple transcripción acrítica referida a la finalidad del proceso penal, la transcripción de las declaraciones de forma parcial y una apreciación subjetiva de los elementos del tipo penal con base en hechos imprecisos e inconsistentes, restando además eficacia probatoria a los elementos de descargo y omitiendo el otorgar valor conforme a las reglas de la sana crítica a los testimonios de los testigos, fundamentos en los que no se advierte aplicación de razonamiento lógico jurídico.
La Sentencia se encuentra basada en testimonios de personas que no estuvieron en el lugar del hecho, siendo solo presunciones o suposiciones de lo que pudo haber pasado, lo cual adolece de defectos en cuanto a su credibilidad, por cuanto más allá de haber merecido calificación sobre su certeza, no aportan elementos claros sobre la consumación del hecho, ya que, es precisamente la declaración de la parte acusadora la que genera la duda razonable, en cuanto a los hechos, al pretender que se tuvo alevosía e intención anterior para cometer supuesto asesinato, lo cual, no concuerda con todo lo sucedido, resaltando que, no existe prueba contundente que demuestre tal hecho, no existe certificado forense ni de pruebas para una condena de 30 años por el delito juzgado.
El certificado de defunción señala que, la muerte de Anders Emerson Paco Nina sería el 23 de junio del 2022, no obstante, el accidente fue el 22 de junio del 2022; resaltando que, el imputado no se encontraba en ese lugar, teniendo varios testigos que lo confirman; resaltando que, el registro donde se determinó el día de muerte fue el 30 de junio del 2022, dando a entender que, transcurrieron 7 días después de todo lo sucedido, y, en el certificado de defunción, data que el difunto tenía 6 días muerto, no contándose con el certificado médico forense, que estipule la razón de la muerte.
Acarreándose obvias e incontrastables arbitrariedades incurridas en cuanto al valor otorgado a las probanzas y una errónea apreciación de la inconcurrencia de los elementos propios del tipo penal, lo cual se sintetiza en una inexistencia de fundamentación.
b. Existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 252 del CP es incompleta, puesto que, si bien la Sentencia tiene un apartado jurídico donde luego de realizar una valoración parcial y defectuosa, expone lo que sería la subsunción de la conducta, para el tipo penal no cumplió la labor porque, respecto al análisis del derecho aplicable para la consideración de ilegalidad de Asesinato, llanamente hace una mención a los hechos, más no la concreción de los elementos tipo, como como la alevosía y su acreditación con prueba en este caso, siendo por tanto genérica y que no disgrega en qué punto se concreta la infracción a las normas legales que se invocan.
Se sostiene que no existe fundamentación jurídica por la simple suposición de todo lo ocurrido y mencionado por el Ministerio Público, por lo que constituye una afirmación de resultado sin prueba que la respalde, consecuencia no del análisis legal – jurídico y que, en definitiva, priva del conocimiento de la interpretación judicial de la ley realizada por el juzgador en el que se desarrollen las razones que le permiten llegar a esa conclusión.
Se tiene también cuando el Juez afirma que: “los testigos de cargo dicen relación con los hechos”, y, sin embargo, no resalta que, todos ellos son simplemente conductuales ya que, ninguno presenció la conducta o hecho delictivo acusado como tal.
Esto se debe a que, el Juez si bien expone la conclusión a la que arribó, ello ocurre sin que previamente hubiera expuesto las justificaciones adecuadas, basadas en las distintas probanzas y las normas del ordenamiento jurídico que menciona, sin explicar su relevancia vinculación al caso que se juzga, la parte en que esas normas son aplicables, la manera en que, esas normas regulan el supuesto acto ilícito del autor. Contrariamente, el Juez pretende que, los justiciables acepten la conclusión a la que arribó, complementando el vacío de su fundamentación con suposiciones y conjeturas, y que, cada parte o el propio Tribunal de apelación realice mediante la deducción de las normas que transcribe como aplicables, pero que nos las interpreta el juzgador.
3) Art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, respecto a las pruebas de cargo; puesto que, si bien se trata de otorgar plena eficacia probatoria a los testimonios, los de cargo adolecen de las inconsistencias e incoherencias denunciadas, especialmente la inconsistente prestada por la presunta víctima, que en definitiva no aporta hechos concretos y detalles precisos útiles para establecer un efecto jurídico como el que amerita el caso presente apreciaciones éstas que contradicen el efecto jurídico sin la existencia de un certificado médico forense.
La declaración del imputado es nula, ya que fue bajo amenazas por la otra parte y por el pueblo que querían lincharlo y quemarlo como también a sus familiares si no respondía a todas las preguntas que le hicieran con un “sí”, por este motivo incurre en el art. 93 del CPP, así como consta en el acta de audiencia, que el imputado en ningún momento relató el hecho ni las circunstancias de cómo ocurrió el supuesto asesinato.
Se señala la garantía de no declarar contra uno mismo, la prohibición de autoincriminación prevista en el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el bloque de constitucionalidad, respecto al Pacto internacional de derechos civiles y políticos en su art. 143, la Convención americana sobre derechos humanos, en sus arts. 8.2 y 8.3. Cabe señalar que, en la audiencia del proceso abreviado existía una multitud de personas que estaban esperando afuera para matar al imputado en caso de que no se dicte una sentencia condenatoria con la máxima pena.
En consecuencia, al tratarse de un defecto procesal absoluto de la participación del imputado en el procedimiento, es insubsanable y no sujeto a convalidación, por lo que no puede fundar decisión alguna contraria al imputado por parte de la autoridad administrativa, fiscal o judicial, pues se está frente a un supuesto de indefensión material absoluta. Se trata en definitiva de un acto inválido, inexistente para el ordenamiento jurídico e inadmisible como indicio, elemento de convicción o prueba, dada su obtención ilegítima, que carece de toda eficacia y se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
4) Art. 370 num. 7) del CPP, que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 73/2022 de 29 de septiembre (fs. 128 a 137 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al art. 370 num. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en su vertiente de errónea calificación de los hechos y errónea fijación de la pena, relacionada al tipo penal de Asesinato.
La apelación invoca el art. 254 del CP sobre el Homicidio por emoción violenta, aspecto incongruente al tipo penal sentenciado.
La Sentencia es una unidad que debe ser analizada como tal y no por partes, y, al ingresar a la relación fáctica de los hechos, se describe el mismo y el actuar del imputado, describiendo como sucedió un hecho de tránsito como también la reacción del imputado cuando le llamó el padre de la víctima señalando lugares contrarios donde sucedió el hecho. En el agravio denunciado, se establece que, no se hubiere encontrado un arma o la desproporcionalidad y, por ende, la alevosía; en el caso de autos, se tiene el Certificado de defunción N° 27886, donde se establece la causa de la muerte de Ander Emerson Paco Nina: a) Lesión de centros encefálicos superiores, b) Hemorragia subdural y fractura, c) Traumatismo cráneo encefálico cerrado, y d) Contusiones de golpe y choque barranco 400 mts. El lugar del hecho sector Siguera Barranco.
De lo que se tiene que, no es necesario establecer ningún arma, puesto que, las heridas que tiene la víctima se refiere a golpes que hubiera recibido; por el lugar donde fue encontrado se establece como un barranco de más de 400 metros como fecha de muerte el 23 de junio del 2022, siendo encontrado el 28 de junio del 2022, es decir, más de 6 días después. Se tiene la declaración de Winston José Paco Troncoso y Graciela Nina Ojeda, padres de la víctima, quienes conocieron de un hecho de tránsito ocurrido en el mismo lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima, vehículo colisionado que sería de propiedad del imputado, que la víctima habría quitado a la fuerza el volante manejando a gran velocidad y directamente fue a chocar, que después se habría ido a buscar una volqueta, lo cual no fue establecido, sino por el contrario, la víctima fue encontrada en el barranco, aspecto demostrado por el muestrario fotográfico del informe policial, pruebas analizadas por la autoridad judicial en el punto “Pruebas introducidas al juicio por el Ministerio Público” y que, no fueron observadas por el apelante, por el contrario fueron admitidas por él mismo. Por el contrario, el apelante establece el art. 254 del CP, cuando no ha sido debatido en audiencia de procedimiento abreviado ni tampoco se establece, con qué elementos de prueba se pretende este cambio de tipo penal, es decir, no establece qué elementos de convicción llegarían a tener certeza sobre ese hecho, lo que debe ser necesariamente explanada en el recurso y que conste en obrados, no teniendo sustento este argumento.
También se tiene el acuerdo abreviado por el que, el imputado habría agredido físicamente a la víctima hasta causarle la muerte, que, conforme la norma se tiene que no se puede esta aceptación la sentencia condenatoria, empero es un elemento de prueba que fue constituir en por el Juzgado de Sentencia, junto con los otros elementos de convicción.
Se cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 373 y 374 del CPP respecto al procedimiento abreviado, puesto que, existe la documentación exigida, existe la aceptación voluntaria del imputado firmando un acuerdo con su Abogado que se entiende sería de su confianza y según la defensa técnica de ahora, se infiere que no habría sido claramente explicado; empero, de las preguntas realizadas por la autoridad judicial, han sido claras y concretas estableciendo el hecho acusado, siendo de pleno conocimiento del imputado, no existiendo elemento alguno que evidencia la existencia de amenazas o que se pretendía agredirle, por el contrario la autoridad judicial ha establecido en el acta que se le hace las preguntas conforme a procedimiento.
En el caso de autos es evidente que, la Sentencia se ha basado en la prueba judicializada y que, ha establecido la conducta exteriorizada del imputado, como también un hecho anterior, el accidente de tránsito con un vehículo del imputado, y posterior conducta del imputado, habiendo conversado con los padres de la víctima, señalando lugares imprecisos del accidente de tránsito, lo que, se encuentra inmerso en la redacción de la Sentencia; es decir, cómo se adecua la conducta de imputado al hecho acusado y juzgado, Asesinato con motivos fútiles, alevosía y ensañamiento, por ser los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que, antes del hecho, ha existido un hecho de tránsito en un vehículo de propiedad del imputado, evidenciado en el muestrario fotográfico, y, cómo ha sido encontrado el cuerpo de la víctima después de varios días de preocupación de sus padres, en el mismo lugar del hecho de tránsito y contradictorio, el imputado señaló al padre de la víctima que, su hijo se fue a buscar una volqueta, cuando el mismo fue encontrado en el barranco a una distancia de 400 metros de altura; pretender en este proceso que necesariamente existan testigos presenciales, no es lógico, sino que el Juzgado de Sentencia, ha evidenciado la conducta exteriorizada del imputado, demostrando lo establecido en el art. 252 nums. 2) y 3) del CP.
Conforme su petitorio se pretende la nulidad de la Sentencia; empero no se tiene esa fundamentación del porqué debería anularse la resolución, cuando el imputado ha gozado de todos sus derechos y garantías constitucionales, y no es evidente los agravios expresados, por no haberse demostrado violación a derecho alguno, esta situación de que no habría adecuado su conducta al ilícito de Asesinato, pero si al delito de Homicidio por emoción violenta, no siendo evidente por no existir objetivamente este aspecto.
Otro aspecto señalado es sobre la pena que se ha impuesto; empero la pena establecida para este tipo penal es de treinta años, no existiendo ninguna fundamentación para establecer si debía aplicarse atenuantes, agravantes siendo insuficiente la fundamentación realizada por el apelante, quien tiene la carga argumentativa y probatoria en esta etapa del proceso, habiendo la autoridad judicial bajo el principio de legalidad aplicado la norma sustantiva.
2) Sobre la denuncia de la fundamentación que no exista en la Sentencia o que esta sea insuficiente, art. 370 num. 5) del CPP, que no existe la fundamentación jurídica.
Ante la denuncia del art. 370 núm. 5 del CPP, los defectos que habilitan la apelación restringida, serán: que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, puesto que, en el caso de autos no se ha establecido en cuál de estos parámetros se encuentra, se tendría que entender que sería en todo su contexto (insuficiente contradictoria).
Se entiende que, ataca a la fundamentación jurídica, denotándose que no se trata de un agravio, porque la Sentencia no tiene un “Considerando Fundamentación jurídica”, no teniendo su agravio un respaldo argumentativo, de la misma forma, no existe prueba testifical o documental de descargo que no habría sido analizada por el Juzgado de Sentencia.
Se denuncia que, las pruebas de cargo habrían sido analizadas subjetivamente, sobre los testimonios de personas que no estuvieron en el lugar del hecho, lo cual solo serían presunciones suposiciones de lo que pudo haber pasado; es decir que, no establece de qué declaraciones se trata ni tampoco como es que no estaban en el lugar del hecho, cuando la Sentencia fue emitida dentro de un procedimiento abreviado donde no se produjo prueba testifical alguna, solamente prueba documental ingresada la audiencia, existiendo contradicción e incongruencia en lo expresado por el apelante, y precisamente esa documental contiene las declaración de los progenitores de la víctima, quienes se constituyeron en el lugar del hecho encontrando el celular y otros objetos personales de la víctima, como también establecen conversaciones que hubieran tenido con el imputado; empero, lo más importante es que, no se observa la Sentencia en sí misma, es decir, qué parte no cumple la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
Sobre la existencia de que, existía presión de la población además de duda razonable, es necesario establecer cuál elemento de convicción habría generado esa duda, o qué elemento ha evidenciado lo afirmado por el apelante; primero, sobre que la integridad física del imputado se encontraba en peligro y segundo sobre la duda de alguna evidencia o la ausencia de la misma, tomando en cuenta que el art. 365 del CPP, establece que exista prueba suficiente y no así plena prueba, entonces es obligación del apelante establecer estos aspectos. De la misma forma, en la audiencia de complementación de fundamentación de apelación, si bien se vuelve a reiterar que existía una turba de gente, no se ha demostrado objetivamente ese aspecto ni se introdujo prueba alguna para que pueda ser considerado.
3) En cuanto a que, la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) CPP, por errónea valoración de la prueba de cargo, la parte apelante en el caso de autos no establece, cómo la autoridad judicial al emitir la Sentencia, no aplicó la sana crítica; es decir, la lógica, la experiencia y el sentido común; y a contrario sensu realiza una valoración de la prueba, dando su propio análisis, actuando como Juez, para establecer la descripción de la prueba, y qué valor tendría cada una de ellas, sin reflejar si la Sentencia, contiene o no esa fundamentación y descripción, y si guarda relación con el análisis que realiza el apelante, redactando la Sentencia a su manera. El art. 370 del CP, se trata de defectos que contiene la Sentencia y no criterios propios que debió contener la resolución; no establece cómo la Sentencia incumplió esa valoración, no pudiendo el Tribunal de alzada ingresar a verificar si se adecuó a la logicidad y razonabilidad.
El punto más importante de este agravio es que, desconoce su firma en el acuerdo y en el memorial de solicitud de procedimiento abreviado, señalando taxativamente que su firma fue falsificada que desconocía totalmente lo que firmó, sin establecer con qué elementos de prueba demostró ese aspecto ante el Juzgado de Sentencia y que, no fue debidamente valorado, y contradictoriamente, se tiene la participación del imputado en cumplimiento del art. 374 del CPP, cuando contesta en forma afirmativa las preguntas realizadas por la autoridad judicial, además de que, no establece cuál elemento de prueba introducido a juicio no habría sido tomado en cuenta por el juzgador que respalde su argumento, para establecer una posible coerción o negligencia en la defensa técnica. En el caso de autos, no se tiene objetivamente ninguno de esos elementos, por el contrario, concurre lo dispuesto en la norma procesal penal en lo que se refiere a procedimiento abreviado, y no se evidencia alguna falsedad material o ideológica y tampoco establece quien sería la persona que habría cometido dicha falsedad.
Sobre el art. 93 del CPP, invocado por el apelante, confunde su a argumento en lo referido a la salida alternativa de procedimiento abreviado con la declaración del imputado; es decir que, el hecho de haber afirmado su participación haber aceptado la pena de treinta años, haber renunciado a un juicio ordinario son requisitos para cumplir la salida alternativa, empero no constituye una declaración prestada ante el Fiscal, su abogado defensor y el funcionario policial, peor aún, que hubiera existido algún acto de coerción o que no estaba asistido de un defensor, éstas actuaciones procedimentales son aspectos totalmente diferentes realizada por otras autoridades de acuerdo a sus competencias y en etapas diferentes del proceso.
4) Respecto a que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado, no existe mayor fundamentación al respecto.
Conforme lo trascrito por el apelante, esta norma procesal establece: primero, un proceso ordinario, en el caso presente se trata de una salida alternativa de procedimiento abreviado, no así un proceso ordinario de juicio que tiene un tratamiento totalmente diferente; y segundo, que el reconocimiento de culpabilidad es un presupuesto establecido en el art. 373 del CPP. El apelante trata de confundir al Tribunal de alzada con argumentos sobre su apelación que no coinciden con el tipo de proceso llevado adelante y la Sentencia formulada, evidenciando que es totalmente incongruente e impertinente el agravio referido.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1631/2022-RA de 28 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales, el recurrente haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, expresa los siguientes agravios:
a) El debido proceso garantizado por los arts. 115, 117 y 129 de la CPE, fue desconocido por el Juez de mérito al impedir la defensa técnica y material al imputado en juicio oral contradictorio, debido a la coacción ejercida por comunarios de Pocoata quienes exigieron una condena inmediata y logrando presionar al imputado para que asuma una responsabilidad penal sin antes haber sido oído y sin previa investigación.
b) Presunción de inocencia art. 116.I de la CPE, que, bajo medios de presión se logró la autoincriminación del imputado y con el argumento de protección de su integridad física, obligando a éste suscribir un acuerdo de procedimiento abreviado sin la previa información de sus alcances.
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