Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 309
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 245/2023
Demandante: Georgina Aurelia Chávez Lizárraga
Demandado: Universidad Mayor de San Andrés
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 207, interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés representada por Luis Roberto Delgadillo Irahola, contra el Auto de Vista Nº 158/2022 de 30 de agosto, de fs. 192 a 194, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Georgina Aurelia Chávez Lizárraga contra la Universidad Mayor de San Andrés; el Auto Nº 204/2023 de 25 de abril, de fs. 209, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 217, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/2020 de 18 de junio, de fs. 164 a 175, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 8, subsanada a fs. 11 y 13 y declaró IMPROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 42, disponiendo que la Universidad Mayor de San Andrés, proceda al pago de Bs. 80.035,23 a favor de la actora, por los conceptos de indemnización y desahucio.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 158/2022 de 30 de agosto, de fs. 192 a 194, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 57/2020 de 18 de junio.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Mayor de San Andrés representada por Luis Roberto Delgadillo Irahola; interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto al alcance de los procesos administrativos sancionadores llevados a cabo por entidades públicas y su revisión en sede judicial.
Refirió que la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), es una Entidad pública y sus trabajadores son objeto de responsabilidad administrativa, por lo que, cualquier acto administrativo sancionador puede ser objeto de los recursos establecidos en la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, asimismo, una vez agotada la vía administrativa, la persona que se considera afectada puede acudir a la vía constitucional a través de una acción tutelar o a la vía judicial mediante un proceso contencioso administrativo, aun tratándose de una relación laboral, recordando que la competencia judicial no versa ni revisa la inocencia o culpabilidad del administrado frente a la administración estatal, sino que se analizará la legalidad de la actuación de la Administración en relación al administrado.
Señaló que en el presente caso estamos ante un acto libre y consentido, toda vez que la ex trabajadora no interpuso en vía idónea, recurso alguno o proceso impugnatorio contra la decisión emanada de un procedimiento administrativo sancionador y que resultó en su desvinculación de la Entidad y terminación de la relación laboral por efectos del incumplimiento del convenio de trabajo ante conductas contrarias al Reglamento Interno de Personal, aplicando la previsión del art.16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT).
Acusó que, al ser un acto administrativo legal y debidamente obtenido, no puede ser revisado en la vía laboral, menos aún considerar la producción de la prueba en el mismo, en todo caso, si hubiese alguna objeción, existía la vía contencioso administrativa, así como, la vía constitucional para la tutela de derechos, por lo que, la Juez de primera instancia, actuó ilegalmente al indicar que debió probarse y ratificarse en la sustanciación del proceso laboral lo ya probado en vía administrativa, que no fue impugnado oportunamente por la actora.
Argumentó que la pretensión de la Juez de primera instancia respecto de revisar la prueba producida y el fondo de un proceso sumario administrativo en una demanda laboral, vulnera la Ley Nº 1178, Ley Nº 2341 y la Ley Nº 025, actuando sin competencia y de manera arbitraria, pretensión que es reforzada e ilegalmente confirmanda por el Auto de Vista recurrido, toda vez que, pretende revisar en sede laboral un acto administrativo, que no fue objeto de recurso efectivo en su momento adquiriendo calidad de cosa juzgada.
Alegó que un proceso laboral no es la vía para conocer actos administrativos, encontrándose el proceso contencioso administrativo para resolverlos, del mismo modo, un acto que posee firmeza y ejecutoria formal y material, que incluso ya fue ejecutado, emitido en el marco de un procedimiento interno, no puede ser objeto de revisión en materia laboral.
2. Error en la aplicación de la prueba, no se valoró documentación que cursa en el expediente e incluso afirman su existencia.
Refirió que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia en relación a la valoración de la prueba, toda vez que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada afirman que, como demandados, se limitaron a presentar la Resolución Jerárquica del proceso disciplinario; sin embargo, de las pruebas que cursan en el expediente se puede advertir que se presentaron las piezas procesales principales dentro del procedimiento administrativo sancionador y las referidas piezas no fueron valoradas por los de instancia, omitiendo el hecho de que son actos propios que no fueron impugnados oportunamente, es decir, en el plazo establecido por Ley, otorgando calidad de cosa juzgada y por tanto, plena validez a la destitución por infracción de la norma por parte de la actora.
3. Falta de competencia para revisar un proceso administrativo interno que no fue impugnado en sede administrativa ni en la vía contenciosa administrativa, incurriendo en actos consentidos por el trabajador, generando cosa juzgada, afectando el debido proceso en su vertiente juez natural elemento competencia, recordando que la responsabilidad administrativa se encuentra en el marco de la Ley Nº 1178 y el actuar de las Entidades públicas se subsume a la figura de actos administrativos.
Argumentó que la UMSA comprobó con prueba fehaciente y análisis de argumento en la vía administrativa que la ex trabajadora incurrió en las causales de falta gravísima del Reglamento Interno de Personal de la UMSA, agregando que, una cosa es realizar una compulsa del proceso administrativo sancionador y otra distinta es confirmar una Sentencia que desde un inicio vulneró el debido proceso, toda vez que la resolución emanada de un proceso administrativo sancionador no fue apelada oportunamente.
Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en cuanto a la competencia de la autoridad, desconociendo la existencia de un proceso administrativo interno que debió ser impugnado por la vía correspondiente y confirmó la Sentencia sin compulsar la prueba ni considerar todos los argumentos expuestos en apelación.
4. Persistencia de vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, al fallar sobre los puntos no determinados a probar en el auto de calificación del proceso.
Desarrolló los puntos de hechos a probar fijados en el Auto de Calificación del Proceso, advirtiendo que la Juez de primera instancia no estableció como punto a probar el fondo del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la actora fue destituida a raíz de un proceso disciplinario por vulneración al Reglamento Interno de Personal Administrativo de la UMSA, señalando que la actividad procesal administrativa no puede ser revisada en vía judicial de manera automática.
Acusó que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso al confirmar la Sentencia que afirma que no se demostraron extremos sobre los elementos más allá de los puntos fijados a probar, toda vez que la causal de despido quedó probada mediante un fallo administrativo ejecutoriado.
5. Sobre los efectos del art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario respecto al despido injustificado y la improcedencia del pago de desahucio e indemnización.
Alegó que se demostró que la actora habría vulnerado el Reglamento Interno de Personal y por tanto del Convenio de Trabajo, a través de un procedimiento administrativo sancionador que no fue impugnado ni recurrido oportunamente, agregando que su condición de trabajadora universitaria no se rige únicamente por la LGT, sino que se aplican también los criterios relacionados al derecho administrativo y en el presente caso fueron pagados oportunamente todos los derechos que correspondían en favor de la actora, no existiendo lugar a la indemnización ni desahucio por ser un despido justificado a raíz de inconductas evaluadas a través de un procedimiento administrativo sancionador.
Petitorio.
Finalizó, solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.
Contestación al recurso.
Corrido en traslado a través de decreto de 30 de marzo de 2023, de fs. 207 vta., la actora no contestó el recurso.
Admisión.
Por Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 217, emitido por este Tribunal, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
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