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TSJReiteradora

AS/0309/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista no tomó en cuenta la valoración de la prueba documental, no pudiendo ser desvirtuada con prueba testifical, lo que muestra parcialización a favor del demandante, constituyendo vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad, por la om...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 309/2024

Fecha: 11 de abril de 2024

Expediente: CH-22-24-S

Partes: Remmy Marcelo Torres Vega c/ Marisa Beatriz Brito Caballero.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 240 vta., interpuesto por Marisa Beatriz Brito Caballero, contra el Auto de Vista Nº 056/2024, de 02 de febrero, saliente de fs. 219 a 229, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Remmy Marcelo Torres Vega contra la recurrente, no cursa contestación; el Auto de concesión de 15 de marzo de 2024, visible a fs. 244; el Auto Supremo de admisión N° 254/2024-RA, de 20 de marzo de fs.249 a 250 vta., todo lo inherente al proceso; y:

ONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Remmy Marcelo Torres Vega, mediante escrito de fs. 45 a 48 vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Marisa Beatriz Brito Caballero, una vez citada, contestó la demanda por escrito de fs. 93 a 98; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 204/2023, de 04 de agosto, que cursa de fs. 168 a 176 vta., por la que el Juez Público de Familia 9° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo lo siguiente: Primera: Respecto al inmueble ubicado en la localidad de la Guardia departamento de Santa Cruz, condominio “ASAI”, dispone su ganancialidad, debiendo en ejecución de sentencia proceder a su división y partición en un 50%; Segunda: En cuanto a la deuda obtenida en el Banco Ganadero en la suma de Bs. 470.038.31, dinero con el que adquirieron el bien inmueble ubicado en la Guardia, condominio “ASAI”, tal cual consta en la minuta de transferencia de 08 de abril de 2013, toda vez que se adquirió dentro del matrimonio corresponde reconocer su ganancialidad y proceder a su división en partes iguales en un 50%; Tercera: En relación al vehículo tipo vagoneta marca Isuzu, modelo 1990, color blanco con placa de control 784-APF, teniendo que ambas partes reconocen que parte del dinero de los 20.000 dólares se ha invertido en la compra de la vagoneta, se tiene establecida la ganancialidad, corresponde disponer la calidad de bien ganancial , que debe ser dividido al 50% entre ambos, conforme dispone el art. 414 de la Ley N° 603; Cuarta: En cuanto a la deuda adquirida con la Sra. Giovanna Marioli Torres Vega en fecha 26 de julio de 2013, en la suma de $us. 20.000, para la devolución de un anticrético del departamento ubicado en la avenida German Busch N° 332, en apego del art. 190.I de la Ley N° 603, corresponde disponer su ganancialidad en 50% del monto de dinero; Quinta: Respecto al bien inmueble ubicado en calle German Busch N° 332 de esta ciudad que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 1011990042537, toda vez que no se ha demostrado con prueba idónea que haya sido adquirido por el demandante, no corresponde, determinar cómo bien ganancial el mencionado inmueble y en consecuencia, corresponde determinar se excluya la comunidad ganancial; Sexta: No se comprobó que el inmueble ubicado en la localidad de la Guardia del departamento de Santa Cruz condominio “ASAI”, genere ganancias mensuales por conceptos de alquileres en la suma de $us. 450, por lo que no corresponde referirse al respecto.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marisa Beatriz Brito Caballero, mediante memorial de fs. 181 a 186 y por Remmy Marcelo Torres Vega, por memorial de fs. 191 a 197; originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 056/2024, de 02 de febrero, corriente de fs. 219 a 229, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas; en base a los siguientes argumentos.

Respecto al agravio 1, 1.1, que el A quo hubiera incurrido en error judicando en la valoración de la prueba documental de fs. 10 a 11; refiere no ser evidente el reclamo efectuado, en cuanto al contenido de la valoración del documento privado de préstamo, el que se encuentra legalizado en sus firmas y rúbricas, mereciendo por ello el valor que le otorga el art. 335.II de la Ley N° 603, no solo en su forma sino en su contenido; que el juzgador tiene el deber de valorar la prueba conforme el art. 332 de la Ley N° 603, por lo que valoró ambos documentos privados reconocidos en sus firmas, para determinar que el dinero de $us. 20.000 obtenido por Remmy Marcelo de Giovanna Marioli, el 26 de julio de 2013, fue entregado a su ex esposa para la devolución del anticrético del departamento ubicado en la avenida German Busch N° 332, que dieron en la gestión 2012 a Juan Carlos Paniagua Yucra, para dar el 20% de adelanto para la compra del inmueble en la Guardia Santa Cruz, como en la inversión de una vagoneta, además de cubrir los gastos de una construcción, concordante con la declaración testifical de la señora Giovanna Maiolo Torres Vega que señaló que entregó dicha deuda; creando convicción en el juzgador, para llegar a la conclusión de que la deuda adquirida fue invertida en el condominio Asai, como en la inversión de la vagoneta, además de cubrir los gastos de la construcción, estando reconocida la prueba testifical en la Ley N° 603, que conforme prevé el art. 351, deberá ser apreciada tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, al haber valorado no solamente el documento privado reconocido de fecha 26 de julio de 2013, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, sino en concordancia con la valoración efectuada al documento privado reconocido de la misma fecha cursante de fs. 6 a 7 de obrados, bajo los términos señalados en la sentencia, consistente en que el préstamo fue de conocimiento de la demandada y que el dinero le fue entregado por su esposo para la devolución del anticrético entre otros referidos en Sentencia, más aun cuando el Tribunal de alzada no encuentra razón fundada para que no se reconozca la ganancialidad de la deuda adquirida en la suma de $us. 20.000.

En cuanto al segundo punto, consistente en que el Juez ingresó en error de derecho, por cuanto no habría otorgado la fe probatoria a la prueba que cursa a fs. 10, 13 vta., 110 vta. y 121 de obrados; el Tribunal de alzada, encontró no ser evidente, en base a la respuesta ya efectuada, en cuanto al error de derecho, al recaer sobre la existencia o interpretación de la norma respecto al valor probatorio que tiene el documento privado, no resultando evidente que el A quo no le haya otorgado a la documental de fs. 10 a 11, el valor que le otorga la ley, al tenor del art. 335.II inc. a) de la Ley N° 603, al tratarse de un documento privado debidamente reconocido en sus firmas, efectuado por autoridad competente mediante Notaria de Fe Pública N° 15 de la ciudad de Sucre, cuando era de conocimiento de su esposa el préstamo de dinero y que le fue entregado los $us. 20.000 por su esposo a su persona para la devolución del anticrético. No encuentra fundamento en cuanto a la demás documental a fs. 13, señalada por la recurrente, al encontrar el Tribunal de alzada que se trata de memorial de demanda de asistencia familiar, presentado por la señora Marisa Beatriz Brito Caballero, en contra de Remmy Marcelo Torres Vega, no correspondiendo que el Juez haya dado el valor, como pretende la recurrente.

Si bien a prima facie, parecería que el juzgador ingresa en incongruencia en la sentencia en el Considerando II en el punto 5 como hecho probado y en la parte resolutiva punto cuarto, en los fundamentos para declarar la ganancialidad de $us. 20.000, con el fundamento que encuentra en el punto 5 de la sentencia impugnada, al señalar que el dinero del préstamo del monto señalado, no solo fue invertido en la devolución de anticrético al señor Juan Carlos Paniagua Yucra, sino que sirvió para dar el 20% de adelanto para la compra del inmueble en la Guardia Santa Cruz, como para la compra de la vagoneta; razonamiento que no es como pretende hacer ver la recurrente, por cuanto lo que se valoró, es que el monto de $us. 20.000, fue para devolver el dinero del anticrético, que fue utilizado para dar el adelanto para el departamento ubicado en la Guardia, así como en la inversión de la vagoneta y cubrir gastos de la construcción; por cuanto el juzgador se refiere a los 20.000 que se trata del capital para la devolución del anticrético y cuando se está refiriendo al anticipo del condominio Asai, vagoneta y pagos de la construcción, se está refiriendo al dinero que recibió como anticrético por el departamento, y que debía ser devuelto una parte en la suma de $us. 20.000 al señor Juan Carlos Paniagua Yucra, encontrándose que el demandante a través de la prueba producida de su parte, demostró en cuanto al punto de hecho a probar señalado como 3, fijado por el A quo en la audiencia, por lo que no existe incongruencia alguna en la motivación efectuada en la sentencia.

En cuanto al segundo agravio reclamado por la recurrente; el Tribunal de alzada, encontró no ser evidente la existencia de incongruencia parcial en la sentencia, en el sentido de que no existiera prueba alguna que acreditaría que la deuda de los $us. 20.000, fuera ganancial, por cuanto si bien no se desconoce que el documento privado de préstamo de dinero de fs. 10 a 11, con reconocimiento de firma, se hace constar que fue Remmy Marcelo Torres Vega el que adquirió de manera personal la deuda de su hermana Giovanna Marioli Torres Vega, conforme hace constar la esposa del mismo Marisa Beatriz Brito Caballero, teniendo el referido documento la fe probatoria otorgada por el art. 335.I, inc. a) de la Ley N° 603, sin embargo del señalado documento también se desprende que conoció de la deuda su esposa como de la finalidad de la misma, concordante con lo establecido en la cláusula tercera del documento privado con reconocimiento de firmas cursante de fs. 6 a 7, en concordancia con lo señalado en la cláusula segunda del primer documento referido y tercera cláusula del segundo documento referido.

Respecto al tercer agravio, consistente en la alegación de falta de motivación; el Tribunal de alzada, refiere que en correspondencia con lo establecido en la cláusula tercera del documento privado de fs. 6 a 7 de obrados, se concluye que el dinero que se le entregó al señor Remmy Marcelo Torres Vega en fecha 26 de julio de 2013, y a la señora Marisa Beatriz Brito Caballero, para la devolución del anticrético al señor Juan Carlos Paniagua Yucra; no existiendo incongruencia alguna en la sentencia en cuanto al punto quinto de los hechos probados con relación al punto cuarto de la parte resolutiva, en base al principio de verdad material, que de acuerdo a la valoración integral de prueba, conforme prevé el art. 332 en concordancia con el art. 328, ambos de la Ley N° 603, por lo que el Tribunal de alzada no encuentra falta de motivación en la sentencia.

Asimismo, resolvió los agravios del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual no se realiza un resumen, en mérito al principio de congruencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marisa Beatriz Brito Caballero, mediante memorial de fs. 236 a 240, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) En la forma, acuso que, el Auto de Vista contiene aplicación indebida del art. 335.II y 332 de la Ley N° 603, toda vez que en la apelación interpuesta, no se demostró el error de hecho y la equívoca valoración probatoria efectuada por el A quo, sin embargo, el Tribunal de segunda instancia no consideró las literales de fs. 10 a 11, que tiene la calidad de documento autentico como se demostró en el proceso; consecuentemente, en grado de alzada se vulneró el principio de congruencia, toda vez que no se respondió a los agravios expresados conforme indica el art. 385 de la citada norma.

b) En el fondo, señaló que el Auto de Vista no tomó en cuenta la valoración de la prueba documental, no pudiendo ser desvirtuada con prueba testifical, lo que muestra parcialización a favor del demandante, constituyendo vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad, por la omisión de la valoración del documento de fs. 10 a 11, tampoco se valoró como prueba la sentencia del proceso de asistencia familiar, debiendo haberlas observado conforme al principio de verdad material. No se advirtió que las normas son de carácter público y obligatorio, conforme el art. 7 de la Ley N° 603.

Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista impugnado en forma parcial, respecto a la determinación que la deuda personal de fs. 10 a 11, sea constituida como una deuda propia del demandante.

Contestación al recurso de casación:

A pesar de su notificación al demandante con el recurso de casación, cursante a fs. 242, no cursa en antecedentes procesales contestación al referido recurso. CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Este alto Tribunal Supremo de Justicia razonó en el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio, emitido por esta Sala Civil, de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: 'La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.'El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge'. Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios”. Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido, “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.3. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, emitido por la Sala Civil, señaló: “El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: ‘Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados’.

Con base en lo que el ordenamiento familiar establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’, asimismo, señalando al curso internacional ‘Teoría de la Prueba’, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir, que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Datos del proceso

Demandante
Remmy Marcelo Torres Vega
Demandado
Marisa Beatriz Brito Caballero
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2024AS/0309/2024Fuente oficial