Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 309/2024
EXPEDIENTE Nº
: 27/2024 RRSCE.
PROCESO
: Recurso de Revisión de
Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Pedro Cáceres Barrón c/ Sentencia
Nº 56/2023 de 18 agosto de 2023.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Carlos Alberto Egüez Añez.
FECHA
: 30 de octubre de 2024
VISTOS: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, de fs. 67 a 83, presentado el 13 de junio de 2024, por Pedro Cáceres Barrón, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, establecido por el art. 312 del Código Penal, contra la Sentencia Nº 56/2023 de 18 de agosto, de fs. 10 a 31 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre, con la que se le declaró autor del delito de Abuso Deshonesto, imponiéndole la pena de cinco (5) años de reclusión, a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, debiendo concluir la pena el 18 de agosto de 2028 memorial de subsanación de la demanda de 23 de julio de 2024, de fs. 87 a 91 vta., los antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO I:
El impetrante, en base a lo dispuesto por el núm. 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 56/2023, indicando que en virtud a lo señalado por la mencionada norma, se pueda considerar como prueba nueva presentada después de la sentencia la declaración voluntaria de Nayzeth Carolay Mostacedo Huarachi de fs. 397 a 401 de obrados, en la que manifiesta la inocencia de la parte.
De esta manera es que manifiesta el cumplimiento a lo establecido por el art. 421.4 inc. a) y b) del CPP, indicando que el impetrante fue injustamente denunciado por la supuesta comisión de los delitos de Violación a Niño, Niña, Adolescente y Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 312 del Código Penal.
Cabe aclarar que ambas partes en su momento presentaron sus respectivas apelaciones en las que hacen conocer la vulneración al debido proceso, la incorrecta valoración de la prueba, la no valoración de los memoriales presentados por la víctima, entre otros.
CONSIDERANDO II:
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, la revisión de Sentencia es un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada; cuyo fin, es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP, para cuya admisión se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 del mismo cuerpo de leyes.
Sin embargo, es necesario precisar que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal en la Sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos, sino que su competencia se abre cuando junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
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