Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2024-RRC
Sucre, 04 de marzo 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 167/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 194 a 201, Sonia Ángel Antezana, impugna el Auto de Vista 89/2021 de 16 de marzo, de fs. 186 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Félix Hinojosa Romero por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2014 de 21 de enero (fs. 136 a 139), el Tribunal de Sentencia N° 2 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró: a Sonia Ángel Antezana, autora del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad y mil días multa a razón de 0,5 ctvs. de boliviano por día; y, a Félix Hinojosa Romero, absuelto del citado delito en función de los arts. 363 num. 2) y última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en base a los siguientes hechos probados: “…que en fecha 28/Feb/08 a Hrs.-07:40 aprox. en inmediaciones de la Localidad de Puerto Ichilo Provincia Carrasco en circunstancias en que efectivos de UMOPAR - CHIMORÉ realizaban retenes móviles en la carretera troncal Cbba-Sta. Cruz, se pudo observar circular una motocicleta ocupada por dos personas proveniente del ´Sindicato 16 de julio` con destino a Yacapani y ante la revisión de estas personas en el bolsón que llevaba la Sra.- Sonia, se encontró un casco de motociclista azul con el logo ´Kyngo`, y en el bolsón verde con el logo ´everot-Sport` además de teléfonos celulares hábilmente camuflados en prendas de vestir de mujer se encontró tres envoltorios con cinta masquin beige, conteniendo sustancia blanquecina con olor y color propia a cocaína, por lo que se procedió a realizar la prueba de campo, dando positivo para cocaína en un total de 3 kilos con 18 gramos de cocaína en estado seco” (sic), y pruebas signadas como MP-6 y MP-7, que sustentan antecedentes de la imputada relacionados a actividades de narcotráfico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 171 a 173), alegando los siguientes agravios establecidos en los arts. 370 nums. 1), y 5) del CPP; i) No se tiene demostrado con prueba fehaciente que la sustancia encontrada puesto que recibió como encomienda desconociendo que la misma contenía cocaína; ii) Que fue aprendida por mera presunción y que no es autora del delito endilgado con lo que se vulneró el art. 116 de la CPE presunción de inocencia; iii) Que el MP y la Policía habiendo sacado muestra para el respectivo examen de laboratorio no presentaron como prueba, de igual forma no se presentaron en calidad de testigos policías de la unidad de UMOPAR vulnerando su derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la CPE; iv) Respecto a la falta de fundamentación respecto a la nulidad de obrados por defectos absolutos no se hizo constar en la sentencia siendo rechazado sin ningún fundamento, de igual forma respecto a la solicitud de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso que sin ningún fundamento fue rechazada; v) En relación a la errónea valoración probatoria no fueron ratificados y reconocidos por los miembros que intervinieron en el caso, simplemente se hizo presente un testigo funcionario policial que desconocía los hechos sucedidos, valiéndose simplemente de una prueba de campo que acreditaría que la sustancia encontrada fue cocaína, sin demostrar con examen pericial.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 89/2021 de 16 de marzo, la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Al primer agravio, correspondía a la apelante identificar el agravio generado y señalar la aplicación que pretendía; a más, de verse imposibilitados de aperturar competencia conforme señala la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
Al segundo agravio, respecto a la inobservancia o errónea aplicación, que el Tribunal de alzada no puede ingresar a revisar cuestiones hechos y menos revalorizar prueba para determinar si existió el dolo en el accionar de la imputada siendo esta una facultad privativa de los Jueces y Tribunales.
Al tercer motivo, con relación al defecto señalado en el art. 370 núm. 2) del CPP, la apelante incumplió con la carga argumentativa, siendo que simplemente citó el precepto legal, omitiendo fundamentar el mismo.
Al cuarto motivo, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 4 del CPP, la apelante no cumplió con la debida carga argumentativa haciendo referencia a que el Ministerio Publico sacó muestra para el examen de laboratorio el cual no fue presentado como prueba y se presumió que la sustancia era cocaína, generalidades que por impiden efectuar la revisión conforme establece el art. 398 del CPP, respecto a la solitud de exclusión probatoria se tiene que su abogado defensor manifestó que no formulara exclusión probatoria contra las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Al quinto motivo, respecto al defecto consignado en el art. 370 núm. 5 del CPP, la apelante se limitó a referir que la Resolución confutada carecía de fundamentación omitiendo establecer en que parte de la sentencia se encontraba dicho defecto; respecto, a los incidentes de nulidad no se advierten la existencia de incongruencia omisiva, se encuentran en el acta de juicio oral, cursantes de fs. 130 a 132 vta.
Al sexto motivo, respecto al defecto presente en el art. 370 núm. 6 del CPP, que las líneas jurisprudenciales y la normativa establecen la prohibición de revalorizar prueba, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia describió y valoró conforme a las reglas de la sana crítica.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1082/2023-RA de 4 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación y motivación, por incongruencia omisiva, para lo cual transcribe el CONSIDERANDO I del Auto de Vista impugnado y menciona que de su lectura se evidencia que no resolvió el cuestionamiento planteado contra la Sentencia por el defecto previsto en el art. 370 núm. 4) (se entiende del CPP), incurriendo en falta de pronunciamiento.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2016-RRC de 21 de enero y añade que, ante una denuncia de incongruencia omisiva, corresponde al tribunal revisor analizar si ésta es evidente y en caso de que sea así constituye un defecto absoluto que no puede convalidarse. Asimismo, invoca como precedente el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, que se refiere a los requisitos de validez que debe contener un Auto de Vista, así como a los razonamientos que se debe tomar en cuenta a momento de su emisión, aspectos que en criterio de la recurrente tampoco habrían sido aplicados en el Auto de Vista impugnado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al motivo de apelación previsto en el art. 370.4) del CPP, concretando que el Tribunal de Alzada, no dio una adecuada y motivada respuesta, derivando en la improcedencia de la apelación, contraviniendo la doctrina legal citada en los Autos Supremos 37/2016-RRC de 21 de enero y 387/2018-RRC de 11 de junio.
IV.1. Sobre la incongruencia omisiva
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.4. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes
La recurrente invoca el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, que fue pronunciado al evidenciar la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado que anuló la sentencia estableciendo existir defectos de sentencia sin que precise de cuáles se tratasen; de dicha cuenta, el Tribunal de casación dejó sin efecto el fallo impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Sobre el motivo denunciado donde el recurrente, aduce que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material.
Ingresando a realizar la labor de revisión de la existencia o no de vulneración a derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, cabe hacer hincapié al primer derecho fundamental relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, el cuál está reconocido en el art. 115 de la CPE con relación al art. 124 del CPP, que sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varios fallos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, señala que: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv)Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
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