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TSJ

AS/0309/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 309/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1008/2025 Demandante : Agencia Despachante de Aduanas Gnosis S.R.L.

Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 268 a 274, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas Gnosis S.R.L., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 258/2025 de 31 de julio, de fs. 201 a 266, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; el memorial de contestación de Ís. 280 a 283 vta.; el Auto 555/2025 de 10 de octubre, a fs. 284, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 1008/2025-A de 5 de diciembre , a fs. 291 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Gnosis S.R.L. contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad El Alto, emitió la Sentencia 34/2020 de 18 de diciembre, de fs. 138 a 147, que declaró PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 35 a 43;

disponiendo DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-REDET-359/2019 de 4 de junio, excluyendo a la ADA Gnosis S.R.L. de la responsabilidad solidaria que le fue atribuida ante la determinación tributaria y la sanción por omisión de pago originada en la DUI 2015/231/C-8927 de 30 de junio de 2015, manteniendo lo demás firme y subsistente.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 181 a 194, interpuesto por la AN, contra la Sentencia 34/2020 de 18 de diciembre, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 258/2025 de 31 de julio, de fs. 261 a 266, que ANULÓ la Sentencia apelada y ordeno la emisión de un nuevo fallo de primera instancia conforme a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista 258/2025 de 31 de julio, la ADA Gnosis S.R.L. interpuso Recurso de Casación de fs. 2608 a 274, relatando la relación fáctica del origen de la determinación aduanera y exponiendo lo siguiente:

a) En el fondo

Señaló que la, demanda no fue interpuesta para sostener que el valor FOB declarado por el importador en la Declaración Andina de Valor (DAV) sea el correcto, sino para demostrar que en condición de ADA no es responsable solidario con el importador; por lo que, la emisión de una nueva Sentencia solo ocasionaría retardación de justicia, propiciando que la AN continue persiguiendo a la ADA Gnosis S.R.L. en lugar de cobrar coactivamente a Juan Salinas Villca; en ese sentido, añadió que el Auto de Vista recurrido adolece dé defectos procesales por inadecuada e insuficiente fundamentación que motiva que carezca de motivación (sic), además que contiene errores de interpretación y omisiones inadmisibles. En ese marco expuso como agravios (sic):

O AN AI .

1. El Auto de Vista, de manera ultrapetita atribuyó a la ADA la función de técnicos valoradores, desconociendo que el art. 42 de la Ley General de Aduanas (LGA), no establece que deba suplir al Técnico Aduanero Valorador, pues no tiene la obligación de imponer valores de transacción en las que no participó, al no haber efectuado la compra de la mercancía importada. :

La obligación de declarar cantidad, calidad y valor, conforme al art. 44 de la LGA, debe efectuarse amparada en documentos exigidos por Ley, no como indica el Ad quem como una obligación de establecer valores de referencia, siendo que estos son impuestos por la AN, no por el Despachante de Aduanas ni la ADA.

El art. 111 del Decreto Supremo (DS) 25870 detalla los documentos que el importador debe obtener para que el Despachante de Aduana emita la DUI, y el art. 44 de la LGA no genera obligación de determinar valores de referencia, menos aún delega responsabilidades propias de la AN.

El art. 249 del DS 25870 delimita la responsabilidad del Despachante de Aduana en la determinación del valor en Aduana; de esta manera, el valor declarado en la Declaración Jurada del Valor porel importador será declarado en la DUI, evitando que esta última sea declarada por un valor menor, caso en el que el Despachante asumiría responsabilidad intuttu personae; no así cuando el importador declara voluntariamente un valor mayor, porque en ese caso los tributos a pagar serán mayores.

Debió considerarse el art: 253 del DS 25870, que establece que el momento para la determinación del valor en Aduanas es la fecha en que la AN acepta la declaración de las mercancías, oportunidad en que la Autoridad Aduanera pudo observar el valor, si encontraba motivos para rechazarlo o generar duda razonable, en virtud al art. 257 de la LGA. El Auto de Vista fundamenta de manera superficial el criterio de responsabilidad solidaria y la función de técnicos valoradores, omitiendo este aspecto.

2. El Auto de Vista se apartó del bloque de constitucionalidad, desconociendo que la demanda y la Sentencia tienen por fundamento

principal la Decisión 378 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y la Decisión 571 que remiten al Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), además omitió referirse a la Resolución 1684 de la CAN que contiene el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana; desconociendo que en materia tributaria aduanera priman las disposiciones del derecho comunitario internacional por mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). -

El Tribunal de Apelación ignoró los alcances de los arts. 42 y 45.b) y cd) de la LGA y elbloque de constitucionalidad motivando vicios procesales insalvables que ocasionaron agravio.

Si bien el Auto de Vista anula la Sentencia bajo el argumento de que el A quo no compulsó antecedentes y normas aplicables, son los Vocales quienes incurrieron en dicha omisión, lo que implica falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista. Dicha falta se advierte además al no exponer las razones por las cuales consideraron que la Sentencia no contiene una compulsa acertada de antecedentes, evidenciando legalidad y carencia de razonabilidad; la omisión se agrava porque al no exponer razones fácticas y jurídicas, se impide comprender la decisión adoptada.

3. El Tribunal de Segunda instancia incurrió en una confusión respecto a la responsabilidad solidaria con el importador para pagar el reintegro tributario determinado en fiscalización, pues señala que el valor mayor advertido en la página web oficial de la AN no era el correcto, sino que debió recogerse de la base de datos de la AN (INTRANET), sin comprender que este es un sistema cerrado al que los operadores no tienen acceso.

La decisión de anular la sentencia, es incongruente con los términos de la apelación, pues derivar la función jurisdiccional a una labor administrativa, es contraria a la búsqueda de la verdad material.

b) En la forma

El Tribunal Ad quem incurrió en una argumentación superficial carente de motivación y fundamentación.

DAN AA P La LGA a confiere a la AN facultades para regular las operaciones aduaneras, y su Directorio tiene atribución de emitir disposiciones administrativas e interpretaciones normativas, empero, el Auto de Vista se apartó de fundamentar sobre este aspecto, desconociendo que, en ejercicio de los arts. 35 y 37 de la LGA, la AN formuló el:

PRONUNCIAMIENTO INTERPRETATIVO emitido por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante CITE: DIRANB N 054/2016 de 14 de diciembre de 20160 (sic), el cual no fue valorado por el Ad quem como instrumento probatorio, pese a ser vinculante para funcionarios aduaneros y para el Tribunal de Alzada, siendo incluso suficiente lo dispuesto en el art. 48 de la LGA y con mayor propiedad el mandato de la Resolución 1684 de la CAN.

Por lo expuesto solicitó se CASE el Auto de Vista 258/2025 de 31 de julio, y se confirme la Sentencia 34/2020 de 18 de diciembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 280 a 283 vta., la entidad demandada contestó el Recurso de Casación, en los siguientes términos:

El Auto de Vista recurrido fue emitido conforme a derecho, toda vez que la Sentencia 34/2020 de 18 de diciembre incurrió en un error de valoración y aplicación normativa al excluir arbitrariamente a la ADA Gnosis S.R.L. de la responsabilidad solidaria, toda vez que dicha Agencia efectuó el llenado de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM), asumiendo participación directa y por ende la responsabilidad solidaria derivada de la operación.

Conforme los arts. 151 del Código Tributario Boliviano (CTB), 42 de la LGA y 61 del DS 25870, los Agentes Despachantes de Aduana son auxiliares de la Administración Aduanera, ejerciendo una función pública de relevancia; asimismo, conforme el principio de buena fe, dichos auxiliares están sometidos a un régimen de responsabilidad dado que sus actuaciones pueden incidir en el interés del Estado.

Por lo que, la ADA Gnosis S.R.L. al haber registrado y validado la DUI 1IM4 2015/231/C-8927 de 30 de junio de 2015, por cuenta de su

comitente participó de manera activa y directa en el proceso de despacho aduanero, siendo responsable solidario juntamente con el operador por disposición expresa de la Ley; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 80/2014 (no señaló fecha de emisión).

El Tribunal Ad quem asumió un razonamiento correcto al establecer que la ADA Gnosis S.R.L. efectivamente no transcribió el valor consignado por el operador en la Declaración Jurada de Valor, sino que determinó el valor consignado en la Factura de Reexpedición, el cual resulta idéntico al valor declarado y firmado como FOB origen de sustitución, por la suma de USD6.700 (seis mil setecientos 00/100 dólares estadounidenses), asumiendo de esta manera la obligación de sustituir el valor inicialde referencia, obligación que no se agota con el hecho de establecer un valor mayor o menor, sino que comprende la determinación del valor más próximo razonable.

Solicitó se declare IMPROCENDENTE el Recurso de Casación y se declare firme y subsistente el Auto de Vista 258/2025 de 31 de julio.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación

Por la permisibilidad prevista en el art. 214 de la Ley 1340, y la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (CPC), el Recurso de Casación en el proceso contencioso tributario se rige por la norma adjetiva civil.

Las disposiciones procedimentales previstas en los arts. 270 al 278 del CPC, nos permiten entender la naturaleza del Recurso de Casación, como un recurso extraordinario que somete a revisión el fallo de segunda instancia.

Sobre el particular, el Auto Supremo (AS) 90/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

NO AS AAA Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho matenal, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez. conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC-2013.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del lttigio -error in iudicando, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y

enmendando el fallo impugnado, determinándose una nueva determinación, sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-1 y IT del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (resaltado propio)

En esa lógica, quedando claro que el Recurso de Casación responde a una línea procesal vertical, en la que un tribunal superior ejerce control jurídico sobre las decisiones emitidas por tribunales de instancia, respecto a su finalidad, el AS 455/2017 de 8 de mayo emitido por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

En materia recursiva no se puede desconocer y menos confundir la esencia y finalidad que persigue cada medio de impugnación en las distintas instancias y etapas, pues el recurso ordinario de apelación tiene por finalidad atacar la resolución de primera instancia y el recurso extraordinario de casación el fallo de segundo grado (auto de vista), y dentro de ese contexto deben desenvolverse esas dos impugnaciones conforme lo establecía el art. 219 y 250 del Código del Procedimiento Civil vigente en su tiempo y lo establecen hoy los arts. 256, 257 y 270 del Código Procesal Civil, no pudiendo salirse de ese marco y cuestionar resoluciones que no se encuentran legalmente

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Gnosis S.R.L.
Demandado
Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2026AS/0309/2026Fuente oficial