Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0309/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 309/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026

Expediente : 785/2025

Demandante : Marcelo Adrián Quintana Gutiérrez Demandado : ÑFundación Cooperativa Rural de

Electrificación

Proceso : Beneficios sociales y Derechos Laborales Distrito : Santa Cruz

Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1098 a 1102, interpuesto por Marcelo Adrián Quintana Gutiérrez; y de fs. 1104 a ll07 vta., formulado por Nancy Margarita Tambo de Valdivia representante legal de la Fundación Cooperativa Rural de Electrificación (Fundación CRE); ambos, contra el Auto de Vista N 120/2025 de 11 de julio, de fs. 1020 a 1027, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;

dentro del proceso laboral de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; la contestación de Marcelo Adrián Quintana Gutiérrez a fs. 1110 y vta.; el Auto Interlocutorio N 132/2025 de 03 de septiembre, a fs. 1114 que concedió ambos recursos; el Auto Supremo N 785/2025-A de 30 _de septiembre, a fs. 1128 y vta., que declaró admisibles los recursos interpuestos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N 9 de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 16/2025 de 11 de abril, de fs. 9499 a 957; declaró PROBADA EN PARTE la demanda formulada, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs11.745,86 (once mil setecientos cuarenta y cinco, 86/100 bolivianos. -), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, conforme la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el demandante formuló recurso de apelación, de fs. 959 a 970 vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N 120/2025 de 11 de julio, de fs. 1020 a 1027, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; señalando que el Juez de instancia, calificó erróneamente la modalidad de contratación y el tiempo de servicio, computándose como fecha de inicio el 15 de septiembre de 2019 hasta el 26 de abril de 2024, modificando la LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA: Bs39.584,57.- (Treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro, 57/ 100 Bolivianos), sin imposición de costas ni costos.

HI. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Marcelo Adrián Quintana Gutiérrez En conocimiento del Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación de fs. 1098 a 1102, argumentando que:

Manifestó que, el Auto de Vista adoleció de una falta de fundamentación y motivación al ratificar, sin un análisis critico ni una valoración adecuada del caudal probatorio, el monto fijado como sueldo promedio indemnizable y la negativa al pago de las horas extraordinarias demandadas; asimismo, denunció la existencia de una deficiente valoración probatoria y una evidente contradicción interna e incoherencia entre los fundamentos

jurídicos invocados y las conclusiones adoptadas por el Tribunal de Alzada, lo cual lesionó la congruencia procesal y generó una resolución parcializada en favor de la parte demandada.

Arguyó que, el Tribunal de Alzada infringió el principio protector y de primacía de la realidad al ratificar un sueldo promedio indemnizable que no correspondía a sus funciones reales de dirección y gestión acreditadas de fs. 124 a 152 y de fs. 665 a 702, vulnerando el principio de trabajo igual, salario igual.

Argumentó que, las autoridades de instancia incurrieron en discriminación salarial y falta de nivelación al omitir valorar que desempeñó funciones equivalentes a las de un Director Académico de la Fundación CRE, violando los arts. 19 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), el Decreto Supremo (DS) N 28699 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0328/2016-S1 y N 0942/2017-52, debiendo aplicarse la escala de Bs23.545,87.

Señaló que, el Auto de Vista omitió el pago de horas extraordinarias al rechazar la pretensión sin aplicar el principio de verdad material ante el desglose presentado de 3.000 horas trabajadas entre las gestiones 2019 y 2024.

Acusó que, existió una omisión de valoración probatoria de prueba relevante, con infracción de los arts. 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el Tribunal de Alzada no realizó una valoración conjunta de las pruebas de fs. 144, 484 y 516 que demostraban sus funciones fuera de contrato y mayor carga laboral, desatendiendo la inversión de la prueba y que la parte demandada no ofreció prueba suficiente para la nivelación salarial y el pago de las horas extraordinarias trabajadas.

Señaló que, el fallo recurrido entró en contradicción con la Jurisprudencia vigente al apartarse de la SCP N 1389/2012 y del DS N 521/2010, desconociendo los derechos de la relación laboral reconocida desde 2019 y vulnerando el derecho al trabajo digno y a la remuneración justa.

Denunció que, el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente el art.

65 de la LGT, toda vez que al producirse la vacancia del cargo, el recurrente asumió de facto las funciones de Director Académico cumpliendo los requisitos imperativos de Hhonorabilidad, competencia y antiguedad por su formación de postgrado, correspondiendo su promoción interna.

Solicitó, se case del Auto de Vista recurrido.

Recurso de casación de la Fundación CRE

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación de fs. 1104 a 1107 vta., argumentado:

Argumentó que, el Auto de Vista incurrió en una incorrecta valoración probatoria y error de hecho al revocar parcialmente la Sentencia y reconocer una relación laboral verbal por tiempo indefinido desde el 15 de septiembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2022; sostuvo que el Tribunal de Alzada inobservó la verdadera naturaleza civil, extraordinaria y temporal de los contratos de consultoría cursantes de fs. 82 a 99 de obrados y cuyas labores no correspondían al giro propio de la Fundación CRE; manifestó que las autoridades judiciales aplicaron de forma errónea el art. 5 del DS N 28699 y que omitieron valorar las declaraciones testificales de fs. 922 a 925 de obrados que acreditaban un servicio independiente, sin sujeción a horarios, dependencia, ni subordinación laboral; también afirmó que el fallo recurrido incurrió en un ritualismo formal que se apartó de la búsqueda de la verdad material consagrada en el art. 180-1 de CPE, el art. 30- 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el Auto Supremo N 131/2016, vulnerando las reglas de sana crítica reguladas por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1916/2012 relacionada a la valoración de la prueba.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y

subsistente la Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN Dispuestos los traslados de los recursos de casación, mediante decreto de 24 de julio de 2025, a fs. 1103 y decreto de 29 de julio de 2025, a fs. 1108; notificados a las partes en 1 de agosto de 2025, conforme constan en las diligencias a fs. 1109; no hubo contestación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, como se señaló en el Auto N 132/2025 de 03 de septiembre a fs. 1114, que concedió ambos recursos; y dentro de plazo respondió al recurso el demandante argumentado que, se ha demostrado sobradamente los requisitos esenciales de una relación laboral conforme la LGT y que el recurso de casación de la entidad recurrente cita una declaración testifical que fue tachada por la juez de instancia careciendo de valor legal, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La carga argumentativa en el recurso de casación.

El art. 274-1-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece:

Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, únicos presupuestos juridicos, que permitirian a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso se debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada, hubiese errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se

cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-1-3) del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts.

180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda Resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar Jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier

limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

De la valoración de la prueba.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación juridica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raiz constitucional, desarrollado en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art, 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Adrian Quintana Gutierrez
Demandado
Fundación Cooperativa Rural de Electrificación - Fundación Cre
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0309/2026Fuente oficial