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TSJ

AS/0310/2003

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario de divorcio absoluto
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 310 Sucre, 9 de octubre de 2003

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario de divorcio absoluto

PARTES : Silvio Alfredo Campero López c/ Esther Amelia López Soraire

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esther Amelia López Soraire en folios 113 a 116 contra el auto de vista N° 147 de fs. 107 a 108, pronunciado en fecha 23 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre Silvio Alfredo Campero López con la recurrente, la contestación de fs. 118 a 119 y el auto concesión de fs. 118 a 119 y vlta., el dictamen fiscal de fecha 7 de agosto de 2003 corriente en folios 124 a 125, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de Silvio Alfredo Campero López contra su esposa Esther Amelia López Soraire por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, concluyó con la sentencia de fs. 77 a 79, que declara probada la demanda principal y entre otras medidas determina modificar el monto de asistencia familiar a favor del hijo menor y homologa los acuerdos sustentados por las partes, disponiendo que la evaluación estipulada de los bienes podrá realizarse independientemente de este proceso o en ejecución de sentencia.

Resolución de grado que fue apelada por la demandada ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 107-108 confirma totalmente la sentencia. Fallo de segunda instancia que es impugnado en casación por la demandada, quien lo hace en el fondo, acusando violación del art. 5° con relación al art. 102, 103, 106 y 390 del Código de Familia y 550 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso en la forma, se infiere que los de instancia no han infringido disposición legal alguna, menos las acusadas en el recurso. En efecto, la demandada a tiempo de contestar afirmativamente a la demanda en cuanto a la causal invocada, si bien realizó observaciones al documento de fs. 3 que contenía el acuerdo transaccional, alegando que fue "firmado bajo presión y bajo preceptos que no guardan relación a la realidad y situación actual", sin embargo, dentro del término de prueba abierto al efecto, no demostró los extremos alegados, no obstante constituir una carga procesal para la demandada, al estar fijado en el auto de relación procesal de fs. 19 vlta., como primer punto de hecho a cargo de ésta. Incumpliendo con la previsión del art. 1283 del Código Civil y art. 375-2) de su Procedimiento.

A ello debe agregarse el hecho que en la contestación a la demanda, la demandada no solicita exclusión alguna de los semovientes que figuran en el precitado acuerdo, solo observa y cuestiona el monto de asistencia familiar, así como el valor asignado a bienes y mejoras. Es a tiempo de realizar su impugnación ordinaria en apelación que trae al proceso aquélla observación, acompañando prueba literal referida a la certificación de registro de marca de semovientes, en la Intendencia Municipal de Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, a nombre de la demandada Amelia López Soraire, fechada el 12 de junio de 2000, certificación que debía haber sido presentada a tiempo de contestar a la demanda, que data del 19 de marzo de 2002, tal como lo manda el art. 330 del Código de Procedimiento Civil. Presenta también otro certificado de igual contenido, fechado el 20 de mayo de 2002 y que para su consideración por el juez de instancia debía observar lo dispuesto por el art. 331 del adjetivo civil, extremo que no cumplió.

Si la demandada pretendía que la prueba acompañada a su recurso de alzada se considere por el tribunal de apelación, debía observar la norma prevista por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, presentarla dentro del plazo de 5 días computables desde la fecha de la radicatoria de la causa, o pedir apertura de plazo probatorio.

Nada de eso ha ocurrido en obrados, denotándose una total impericia de la demandada en materia procesal, pues a fs. 98 se apersona ante el tribunal ad quem y no hace uso de la facultad que le reserva el precitado art. 232 del adjetivo civil para validar la presentación extemporánea de prueba en primera instancia, de ahí porqué el tribunal de segunda instancia no podía tampoco apreciar dicha prueba, máxime si como se tiene expresado, tampoco la demandada a tiempo de contestar a la demanda observó que los semovientes consignados en el acuerdo transaccional fueran de su exclusiva propiedad, como se lee en principio en la cláusula tercera del acuerdo transaccional de fs. 3 y que luego se dispone su división entre los cónyuges.

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Datos del proceso

Demandante
Silvio Alfredo Campero López
Demandado
Esther Amelia López Soraire
Proceso
Ordinario de divorcio absoluto
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2003AS/0310/2003Fuente oficial