Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 310
Sucre, 01 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Industrias Alimenticias San Luis c/ GRACO.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 62 - 66 vta., interpuesto por la Dra. Zuleyka Soliz Rodas, en representación legal de la Gerencia Distrital de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 157/2006. SSA-I, de fecha 21 de junio de 2006, cursante a fs. 59 - 59 Vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Industrias Alimenticias "San Luis" representada por su Gerente propietario Edwin Saúl Sillerico Salinas, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO - LA PAZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Dictamen Fiscal de fs. 70, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 42/2003, de fecha 16 de septiembre de 2003, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Edwin Saúl Sillerico Salinas en su condición de Gerente propietario a fs. 5 y por consiguiente se modifica la Resolución Nº 000241 de 30 de diciembre de 1999 en su parte resolutiva a los 7 días en base a los fundamentos expuestos.
En grado de Apelación, presentado por la administración tributaria, por Auto de Vista Nº 157/2006 SSA-I, de fecha 21 de junio de 2006, cursante a Fs. 59 - 59 vta., se confirmó la Sentencia Nº 42/2003, de fecha 16 de septiembre de 2003, cursante a fs. 38 - 42.
Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a fs. 62 - 66 Vlta., en el que dice expresar agravios y señala violación al art. 1311 del Código Civil y 269 de la Ley Nº 1340, por no admitirse documentación válida legalmente, toda vez que el auto de vista recurrido, confirmó la sentencia que declaró probada en parte la demanda, además indica la violación del art. 303 del Código Tributario, Ley Nº 1340, por desconocer la reincidencia del contribuyente, pues "la reiteración en la comisión de hecho u omisiones causales de clausura computados dentro de un periodo de tres (3) años calendario, dará lugar a la aplicación de nuevas clausuras, cada una de ellas por un término que será igual al doble del anterior."(sic).
El recurrente manifiesta también, la violación al art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178 por no darse validez a los actos administrativos de la administración tributaria, pues este señala que: "Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público", mientras no se demuestre lo contrario, hecho que no ocurrió con la Resolución Nº 241 de 30 de diciembre de 1999, emitida por el ente tributario; asimismo, manifiesta que por el incumplimiento a este artículo se vulnera el art. 4 inc.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone: "La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la administración pública, por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario".(sic), por lo que argumenta que en todas las actuaciones de los servidores públicos se presume la buena fe.
Ha manifestado el recurrente que tanto la sentencia como el auto de vista impugnado, violan los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido fallos "ultrapetita", señalando además que el pronunciamiento del tribunal ad quem se realizó sobre aspectos legales que jamás fueron demandados y litigados por el demandante, excediéndose más allá de lo solicitado en materia procesal; acusa vicio de nulidad por violarse el art. 192 inc. 2) y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto de vista Resolución Nº 052/03 SSA-I, recurrido, no fue sujeto de fundamentación legal respectiva y tampoco se pronunció expresamente sobre actos demandados.
Finalmente, solicita se case en parte la Resolución Nº 157/06 SSA-I, cursante a fs. 59 y 59 vta., por existir violación a la ley y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la totalidad de la R.A. Nº 241/99 de 30 de diciembre de 1999.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene que:
1).- No es evidente lo que señala el recurrente al pretender hacer notar una violación a la Ley que no existe, si la juez de grado observó la legalización de las fotocopias presentadas como prueba, correspondía al ente tributario adjuntar al proceso las fotocopias legalizadas, hecho que no sucedió, motivo por el cual el tribunal de alzada confirmó el fallo de primera instancia, cumpliendo lo previsto por el art. 303 inc. e) de la Ley Nº 1340, Código Tributario.
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