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TSJ

AS/0310/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 310 Sucre, 29 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Ángel Almanza Quiroz, Edgar Cáceres y Otros.

Lesiones Gravísimas y Otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por el coprocesado Ángel Almanza Quiroz (fojas 863 a 865 Bis.), así como por los querellantes Remedios Terrazas Mamani y Felipe Barreto Huayta (fojas 871 a 875),impugnando el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2006 (fojas 854 a 860), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los citados querellantes contra Ángel Almanza Quiroz, Edgar Cáceres, Juan Freddy Fernández Colque, Renato Huayllas Arcos y Julio Lovera Villán, por los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves y Graves; previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 2) y 271 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fojas 904 a 906), el Requerimiento Fiscal de fojas 904 a 906, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la denuncia de 24 de diciembre de 2000 (fojas 1), por lo que se organizó Instrucción Penal el 12 de marzo de 2001 (fojas 61), que determinó el procesamiento de los encausados (fojas 581 a 582 vlta.). Que en esa instancia se declaró rebelde y contumaz a la Ley al procesado Edgar Cáceres (fojas 454 a 455 vlta.), concluyendo la primera instancia con la Sentencia Condenatoria que el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba, emitió el 4 de noviembre de 2004 (fojas 762 a 766), por la que declaró a los coprocesados Ángel Almanza Quiroz y Edgar Cáceres, autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves y Graves; y les impuso la pena privativa de libertad a cada uno de ellos, de tres años y dos meses de reclusión; y a los coprocesados Juan Freddy Fernández Colque, Renato Huayllas Arcos y Julio Lovera Villán, se los declaró cómplices, conducta que se encuentra tipificada en el art. 23 con referencia al art. 270-2) del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de un año y dos meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Antonio" de esa ciudad; más costas, daños y perjuicios a la parte civil y al Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, apelada la sentencia por los coprocesados Renato Huayllas Arcos, Juan Freddy Fernández Colque, Ángel Almanza Quiroz y Julio Lovera Villán (fojas 770, 773, 784, 781, 784, 790); así como por los querellantes, Remedios Terrazas Mamani y Felipe Barreto Huayta (fojas 787), fue anulada mediante Auto de Vista de 9 de diciembre de 2006 (fojas 854 a 860), por el que se declaró al coprocesado, Ángel Almanza Quiroz, autor de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, tipificados en los arts. 270-2) y 271 párrafo segundo del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de seis años de reclusión en la Cárcel Pública de "El Abra" del departamento de Cochabamba, con costas a favor del Estado, y costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la parte civil; y declaró a los coprocesados Edgar Cáceres, Julio Lovera Villán y Renato Huayllas Arcos, cómplices de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado en el art. 270-2) del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena de un año de reclusión en la citada Cárcel, con costas a favor del Estado, y costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la parte civil; y declaró al coprocesado Juan Freddy Fernández Colque, absuelto de la comisión del delito de complicidad en la comisión del delito tipificado por el art. 270-2) del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra, con costas a su favor. Razón por la cual, el coprocesado Ángel Almanza Quiroz (fojas 863 a 865) y los querellantes, Remedios Terrazas Mamani y Felipe Barreto Huayta (fojas 871 a 876); recurren de Casación arguyendo el primero que el Auto de Vista cuestionado incurrió en defectuosa valoración de la prueba, y de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, violando de esa manera las leyes y normas que ameritan la procedencia de su Recurso de Casación; solicitando que se case la Resolución recurrida y se imponga la pena contemplada para Lesiones Leves conforme a Ley. Por su parte, los querellantes en su Recurso de Casación, adujeron infracción de la Ley Sustantiva en la imposición de la sanción a los hechos calificados respecto al coprocesado Ángel Almanza Quiroz; señalaron que se infringió la ley sustantiva también con relación a los coprocesados Julio Lovera Villán, Renato Huayllas Arcos y Edgar Cáceres; así como con referencia a la absolución determinada a favor del coprocesado, Freddy Fernández Colque; por lo que solicitaron se condene al coprocesado Ángel Almanza Quiroz a ocho años de presidio, y a los otros coprocesados a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que el Tribunal de Apelación, al pronunciar su Auto de Vista, ha obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, ha permitido al Tribunal de Alzada, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de la comisión de los delitos acusados y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la culpabilidad de los coprocesados, Ángel Almanza Quiroz, Julio Lovera Villán, Renato Huayllas Arcos y Edgar Cáceres; así como en referencia a la absolución determinada a favor del coprocesado Juan Freddy Fernández Colque; calificando la conducta de tales procesados y condenados conforme al tipo penal de Lesiones Gravísimas, Lesiones Leves y Graves, y complicidad en dichos delitos, que aquellas conductas revestían; por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito y la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes, reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del citado Código de Procedimiento Penal, siendo éstos las propias declaraciones de los procesados, y tomando en cuenta que las pruebas de descargo ofrecidas no han desvirtuado ni destruido la sindicación, por el contrario la prueba de cargo aportada, apoyada por indicios y presunciones existentes, ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir en contra de los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal, según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que la Corte de Apelación, al emitir su Auto de Vista, hizo una cabal calificación del delito así como es acertada la pena impuesta de seis años de presidio para Ángel Almanza Quiroz, y de un año de reclusión para el resto de los coprocesador, excepto Juan Freddy Fernández Colque, quien fue declarado absuelto, por existir sólo prueba semiplena en su contra; es decir, que al fijar las penas ha contemplado lo previsto en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal; o sea, que no hay pena sin culpabilidad y que se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.

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Criterio

La valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del Ad quem, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar su fallo respectivo con las motivaciones y fundamentos contenidos en el mismo, ha procedido correctamente al calificar el delito, así como al imponer la pena, considerando lo establecido en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por los recurrentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Ángel Almanza Quiroz, Edgar Cáceres y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2010AS/0310/2010Fuente oficial