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TSJ

AS/0310/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 310 Sucre, 30 de Septiembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 155/2004

Partes: Ministerio Público c/ Oscar Justiniano Saavedra, Leoncio Pérez Sánchez y otros.

Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Oscar Justiniano Saavedra el 14 de mayo de 2004 (fojas 621 a 622) impugnando el Auto de Vista de 27 de abril del mismo año emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 618) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Leoncio Pérez Sánchez, Florencio Abacay Flores, Franklin Montero Rojas, Jobito Perez Sanchez, Antonio Padilla Vaca, Berman Padilla Padilla, Isidro Céspedes Montero, Melquíades Julio Justiniano Taboada y Ely Arias Justiniano por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que de oficio a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional No 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 21 de febrero de 2000, con Auto de Apertura de Proceso (fojas 241 a 245), que luego de la fase del juicio oral, el proceso concluyó con sentencia de 8 de agosto de 2003 (fojas 576 a 589), que declaró a Leoncio Pérez Sánchez, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo mérito le impusieron la pena de diez años de presidio; declaró a Florencio Abacay Flores, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad y le condenaron a cumplir la pena de seis años y seis meses de presidio; declaró a Franklin Montero Rojas, autor del delito de encubrimiento en relación al tráfico de sustancias controladas y lo condenó a la pena de cuatro años de presidio; y declaró a Oscar Justiniano Saavedra, Jobito Pérez Sánchez, Antonio Padilla Vaca, Berman Padilla Padilla, e Isidro Céspedes Montero, autores del delito de fabricación de sustancias controladas y los condenaron a cumplir la pena de cinco años de presidio; así mismo declaró la absolución de Oscar Justiniano Saavedra y Florencio Abacay Flores respecto al delito de tráfico de sustancias controladas; declaró la absolución de Franklin Montero Rojas, Melquiades Julio Justiniano Taboada y Ely Arias Justiniano, en relación al delito de fabricación de sustancias controladas.

2.- Emergente del recurso de apelación interpuesto por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia mediante el Auto de Vista recurrido, en cuyo mérito el procesado Oscar Justiniano Saavedra presentó el recurso de casación que es caso de autos, que radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2004 (fojas 626), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber:

1.- No asistieron a varias audiencias convocadas por el Tribunal, tanto para la recepción de las declaraciones confesorias como a las audiencias del debate, conforme se evidencia de los actuados que cursan a fojas 308, 309, 354, 531, 535, 536, 544, 550, 555, 557, 560, 562, 568, 569, 571 audiencias que fueron suspendidas con los efectos de dilación del proceso durante la sustanciación de la fase del juicio, además de la dilación causada como emergencia de la interposición de recursos solo con fines dilatorios, tal el caso del recurso de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso o el recurso de apelación de la sentencia, además del trámite de rebeldía y las solicitudes de cesación de la detención preventiva, trámite último al que los procesados dieron mayor importancia que al esclarecimiento de su situación jurídica en el caso que se investiga, provocando con ello demoras en el normal desarrollo del caso.

2.- Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias de la misma ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 260 litros de éter; 120 litros de éter concentrado (mezcla de ácido sulfúrico y ácido clorhídrico), así como la destrucción e incineración de un laboratorio de elaboración de éter en la Localidad de Puerto Pérez, así como la incautación de diferentes bienes, que fueron definitivamente confiscados a favor del Estado, además de que las resoluciones de instancia, confirmadas en alzada determinan penas privativas de libertad de diez años de presidio hasta cuatro años de presidio la pena menor.

3.- Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a nueve años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente.

4.- A los efectos de consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe tomarse en cuenta también que el hecho que se juzga, por las circunstancias del mismo, la calificación del hecho, la cantidad de procesados (diez procesados), los incidentes y los recursos interpuestos, hacen que el presente proceso penal sea catalogado como complejo.

5. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al órgano judicial.

6.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de incidentes y recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, fundamentalmente no corresponde la extinción de la acción penal por estar los delitos de narcotráfico calificados como de lesa humanidad e imprescriptibles por mandato de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 627 a 630, declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Justiniano Saavedra.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

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Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de incidentes y recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, fundamentalmente no corresponde la extinción de la acción penal por estar los delitos de narcotráfico calificados como de lesa humanidad e imprescriptibles por mandato de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Justiniano Saavedra, Leoncio Pérez Sánchez y otros.
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2010AS/0310/2010Fuente oficial