Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 310
Sucre, 14 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Concejo Municipal de la H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 434-438, interpuesto por Carlos Quintana Campos, contra el Auto de Vista Nº 566/2006 de 27 de noviembre de 2006 (fs. 429-431), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Mario Oña Tórrez, Presidente del H. Consejo Municipal de Sucre, contra Carlos Quintana Campos, Oscar Villa Trigo y Raúl Gutiérrez Gantier, el dictamen fiscal de fs. 445-446, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria preliminar Nº GH/EP01/J99 R3 y complementario No GH/EP01/J99 C3, aprobado por el Contralor General de la República, que emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/2001 de 16 de mayo de 2001 (fs. 1-45) de gastos indebidos correspondiente a las gestiones 1996, 1997, 1998 y primer semestre de 1999. Y dando cumplimento a la nulidad decretada por auto de vista de 22 de mayo de 2006 fs. 366-367 el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 18/06 de 29 de septiembre de 2006 (fs. 401-405), declarando "...probada la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 60-61 y dispone mantener la Nota de Cargo Nº 76/02 de fs. 63, girar Pliego de Cargo en contra los coactivados Carlos Quintana Campos, Oscar Villa Trigo y Raúl Gutiérrez Gantier, por la suma de Bs. 1.394.-, equivalente a $us. 277."
En apelación deducida por los coactivados Carlos Quintana Campos (fs. 409-412) y Raúl Gutiérrez Gantier (fs. 415-418), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 566/2006 de 27 de noviembre de 2006 a fs. 429-431, confirma la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 18/06 de 29 de septiembre de 2006, cursante a fs. 401-405, sin costas
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 434-438, interpuesto por el coactivado Carlos Quintana Campos, mediante el cual acusa al tribunal ad quem de incurrir en violación de los arts. 200 - II, 201 - I y 205 de la Constitución Política del Estado Abrogada, pues según el recurrente la aplicación art. 25 del D. S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 referente a gastos extrapresupuestarios o a prohibiciones especificas, limita la potestad normativa que tiene el H. Concejo Municipal. Puesto que el pago de pasajes y viáticos para la asistencia de un concejal a la ciudad de Cochabamba, a objeto de que participe en el Campeonato Nacional de Trabajadores Municipales está ejecutada de acuerdo a las previsiones presupuestarias aprobadas mediante resoluciones autorizadas y aprobadas por el Pleno del H. Consejo Municipal.
Que, en condición de Secretario del Consejo Municipal sus actos administrativos se encuentran respaldados por los art. 19 inc. 3), 6) y 22) y circunscritos a las previsiones establecidas en los arts. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aspectos que han sido fehacientemente demostrados con prueba documental cursante a fs. 72 a 174 y fs. 269 a 273, prueba de descargo que no ha sido apreciada y valorada adecuadamente, conculcándose y transgrediéndose de esta manera las disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, como ser los arts. 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal, 397 del Procedimiento Civil, 1287, 1289, 1296, 1311 del Código Civil.
Finalmente señala que la responsabilidad establecida por la Contraloría, sobre el tema de gastos administrativos y ejecución de presupuesto, emerge de un acto lícito y legal, con aplicación inadecuada de la Ley Nº 1178 y el D. S. Nº 23318-A, normas que a su juicio también hubieran sido transgredidas. Por lo que, pide que este Tribunal deliberando en el fondo case el auto de vista de fs. 429 a 431 en relación a la presunta apropiación indebida y disposición arbitraria de recurso del Estado, y declare improbada la demanda de fs. 60-61; con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo en relación a los datos del proceso, se concluye lo siguiente:
a) De hecho el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, pues no precisa ni demuestra en forma clara y concreta en qué consiste la infracción que se acusa, o en su caso la aplicación indebida o errónea interpretación de las normas profusamente citadas en el recurso, entre ellas la C.P.E., la L.O.M. y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de Sucre; al contrario, se advierte que la tramitación del proceso se realizó correctamente valorando la prueba de descargo, cuya facultad es privativa de los tribunales de instancia siendo incensurable en casación; de donde se advierte que no se incurrió en error de derecho ni error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al haber concluido los jueces de grado de manera coincidente en la forma resuelta, además que el recurrente tampoco desvirtúa de manera irrefutable los cargos que pesan en su contra, conforme impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
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