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TSJ

AS/0310/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 310/2012

Sucre: 17 de septiembre de 2012

Expediente: CH-30-12-S

Partes: Ángela Carmiña Torres Amusquivar c/ Marco Antonio Martínez Patzi.

Proceso: Divorcio.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 709 a 711 vlta., interpuesto por Marco Antonio Martínez Patzi, contra el Auto de Vista Nº 121/2012, cursante de fs. 700 a 704 vlta., emitido el 29 de junio de 2012 por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso doble sobre divorcio seguido por Ángela Carmiña Torres Amusquivar contra el recurrente; la respuesta de fs. 715 a 719; la concesión de fs. 720; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Sucre, el 19 de enero de 2012 pronunció la Sentencia Nº 7, cursante de fs. 608 a 612 vlta., declarando probada la demanda principal por la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia e improbada por la causal contenida en el numeral 1) de la referida norma; igualmente declaró improbada la demanda reconvencional por la causal prevista en el numeral 4) del citado art. 130 del Código de Familia; finalmente declaró probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional. En consecuencia mantuvo las medidas provisionales dispuestas respecto a la guarda de los hijos y la asistencia familiar fijada a favor de cada uno de ellos en la suma de Bs. 1500, haciendo un total de Bs. 4.500 que el obligado Marco Antonio Martínez Patzi deberá cubrir en forma mensual. Ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales acreditados y que de igual forma se proceda en caso de acreditarse la existencia de otros, así como de las cargas de la comunidad y, que en caso de no admitir cómoda división se proceda a la venta pública de los mismos y su producto se divida en partes iguales entre las partes. Ordenó se libre la provisión ejecutoria para la cancelación de la Partida Matrimonial ante la Dirección Departamental de Registro Civil de Chuquisaca. Por Auto de fs. 624 se complementó la Sentencia en cuando a su parte considerativa.

Contra esa Sentencia de primera instancia tanto el demandado como la demandante interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 29 de junio de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 121/2012, cursante de fs. 700 a 704 vlta., confirmando totalmente la Sentencia impugnada.

Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por el demandado y reconventor.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

El recurrente cuestionó los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada contenidos en el 4to. considerando del Auto de Vista recurrido y señaló que en apelación observó el análisis y la fundamentación realizada por el Juez de primera instancia porque en su criterio no existió conexión entre los actos jurídicos producidos y el criterio del juez, resultando por ello irrazonable la aplicación del derecho por no guardar relación con los hechos, quebrantando así los requisitos y formas de la Sentencia previstos por el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que la confesión provocada cursante de fs. 572 a 573 fue dejada sin efecto y que por decreto de 24 de agosto de 2010, la prueba documental cursante de fs. 417 a 419 no fue admitida por incumplir lo previsto por el art. 1311 del Código Civil; empero el Tribunal de apelación pese a reconocer esos aspectos, les otorgó validez al amparo de lo previsto por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, lo que en criterio del recurrente constituiría aplicación indebida de la Ley; al respecto señaló que la norma contenida en el citado art. 378 del Adjetivo Civil, no tendría relación alguna con la validación de prueba dejada sin efecto, como la confesión provocada, o la prueba documental rechazada, ambas valoradas indebidamente.

Señaló que en base a esa prueba ilegalmente valorada el juez estableció que la demandante no carecería de recursos económicos por falta de trabajo, cuando en realidad ella ganaría mucho más que el demandado y recurrente, aspecto que se encontraría demostrado con la prueba cursante en obrados que acredita que la actora principal en su calidad de anestesióloga tendría buenos ingresos. Adujo que la valoración de documentos rechazados por el A quo pero considerados por el Ad quem dio como resultado adverso a sus intereses el desconociendo los $us. 600 que la actora percibiría en forma mensual por el alquiler de un departamento en la república de Argentina.

Continuando con la denuncia de infracción del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación respecto a varios bienes desaparecidos y que por determinación de ése Tribunal serían conocidos, disponiendo la existencia de $us. 50.000 en base a las declaraciones testifícales de cargo vertidas por Edson Felix Medina Flores y Ciro Apiñaye Macuapa, cuyas actas cursan de fs. 576 a 577 y 581, sin considerar que esos testigos tenían marcado resentimiento con el demandado ahora recurrente, por lo que acusó que dichas atestaciones eran falsas y de favor, motivo por el cual acusó la inobservancia de los arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, por no haberse valorado en forma ajustada a derecho, consiguientemente sin eficacia probatoria, concluyendo por ello que correspondería la aplicación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Ángela Carmiña Torres Amusquivar
Demandado
Marco Antonio Martínez Patzi.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2012AS/0310/2012Fuente oficial