Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 310/2013
Sucre: 17 de junio 2013
Expediente: SC-32-13-S
Partes: Lino Caparicona Catunta c/ Loayza López Saucedo, Rosa Tauri Chávez y Johnny López Tauri
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Loayza López Saucedo y Johnny López Chávez a fs. 254-257 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. 29, de 24 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Lino Caparicona Catunta contra Loayza López Saucedo, Rosa Tauri Chávez y Johnny López Tauri, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez Noveno de Partido Civil y Comercial de la Capital Santa cruz, emitió la Sentencia No. 56/2010 de 5 de agosto de 2010, cursante de fojas 187 a 188, declarando PROBADA la demanda de fs. 6 a 8 interpuesta por el demandante, IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuestas por Rosa Tauri Chávez y Loayza López Saucedo en memoriales de fs. 16 a 17 y 19 a 20, condenándose a los demandados a que, a tercero día de la ejecutoria de la Sentencia, entreguen al demandante el inmueble que se describe, desocupado y con la documentación correspondiente, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Loayza López Saucedo de fs. 193-195, y adhesión a la apelación de fs. 211-212 por Johnny López Chávez, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 29, de 24 de enero de 2013, cursante a fojas 246 y vlta., CONFIRMA la Sentencia de 05 de agosto de 2010.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Loayza López Saucedo y Johnny López Chávez, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se plantea de manera conjunta lo que refiere como recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando como: Punto I. 1.1. Errónea o aplicación indebida de la ley.- Falta de consideración de pruebas de cargo, aludiendo al art. 3 inc. 1) del CPC, en sentido del deber de los administradores de justicia que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, de la misma forma el art. 4 inc. 4) al deber de exigir las pruebas que consideren necesarias, así también al art. 190 de la norma Adjetiva Civil que la Sentencia pondrá fin al litigio de primera instancia, además se señala al art. 192 de la misma norma en su inc. 2); sin embargo –refiere- solo se habría hecho valoración de la prueba de cargo que cursa de fs. 3 a 4, que no mencionaría y mucho menos haría valoración de las documentales de descargo de fs. 37 a 110, tampoco se haría valoración de las pruebas testificales de descargo de fs. 167 a 169, considera que no se ha procedido de manera imparcial ni objetiva, que les habría causado indefensión, violando la igualdad de las partes y el debido proceso.
1.2.- La excepción de impersonería planteada por el demandado Johnny López Chávez, no fuera considerada primera instancia ni en apelación, relatando su participación en la suscripción del documento de transferencia como mero formalismo en la anuencia y que el Juez a tiempo de pronunciar Sentencia no habría referido nada. Se hace interrogantes con relación a la no titularización del derecho propietario, y que no podía ordenarse el punto tres de la Sentencia, señalando que la demanda carecería de eficacia jurídica, pues para ello debiera estar legalmente consolidado, registrado en Derechos Reales y fuera de conocimiento del comprador ese aspecto, que previamente debía iniciar un proceso de Usucapión.
1.3.- Habría parcialización del Juez con el demandante, ya que habría suspensión de la audiencia de la confesión provocada y se habría suspendido y pese a la existencia de nueva solicitud, se habría rechazado la petición y clausurado el término de prueba, que pese a la insistencia se reiteraría el rechazo, y que según el art. 378 del CPC. le facultaría al Juez a ordenar de oficio prueba que juzgare necesaria y pertinente, que en su consideración hubiera aportado luces para dictar Sentencia, que con esto se le causaría indefensión, aclarando que la suspensión no fuera imputable ni a ellos ni al demandante sino del juzgador.
1.4.- El A quo no habría dado cumplimiento al art. 16 de la Ley de Organización Judicial y tampoco fuera observada por el de Alzada. No se habría cumplido con esta obligación llamar a audiencia de conciliación, esto fuera actuar de manera parcializada al demandante, provocado indefensión conllevando nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.- Nulidad de Obrados por falta de notificación al codemandado Johnny López Chávez. Que se haría notar el procedimiento erróneo aplicado por parte de los de instancia, refiriendo a la notificación de fs. 35, en la que se omitiría colocar la fecha, y de manera confusa dice “es decir el día”, y no se encontraría debidamente notificado con el Auto que traba la relación procesal, ignorándose desde cuando se computa el plazo para ratificar o proponer sus pruebas ni cuando concluye con respecto a su persona, y fuera causal de nulidad en sujeción a lo normado por el art. 90 del CPC., concordante con el 252 de la misma norma, y pide se anule obrados hasta el actuado que se señala, es decir fs. 35 a fin de una nueva notificación al considerar que es demandado.
Observa que habría error en la identidad del demandado Johnny López Chávez dirigiéndola contra Johnny López Tauri que pudiera tratarse de otra persona y pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
III.- Inobservancia del procedimiento por parte del Tribunal de Alzada. Que habría confusión en los actuados de apelación y contestación existiendo mala foliación, y considera que existe infracción al procedimiento y debe anularse el proceso hasta el vicio más antiguo.
Que entre otras irregularidades estaría el hecho del apersonamiento y adhesión de Johnny López Chávez, que sin notificación se la respondería y esto fuera otra irregularidad del proceso. Confusión de fechas habría en la presentación de la respuesta a la adhesión, por otro lado habría intervención de otro profesional abogado sin la concurrencia del pase profesional que violaría al debido proceso conforme al art. 22 del Código de Abogacía y esto fuera una irregularidad insubsanable.
Que reiterando el memorial de fs. 224 y vlta, no tendría relación con el decreto de fecha 27 de abril de 2012, lo cual fuera demostrativo que el proceso se habría llevado de manera errónea e incorrecta.
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