Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0310/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Asesinato (art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 310/2013

Fecha: Sucre, 29 de julio de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 146/11

Partes: Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori contra Ramiro Macedonio Quisbert Méndez.

Delito: Asesinato (art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 2211 a2238, interpuesto por el procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 662 de 20 de agosto de 2011 cursante de fs. 2153 a 2157, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 71 de 26 de marzo de 2010 cursante de fs. 1636 a 1645, declarando al procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz y computada a partir de la ejecución del Mandamiento de Condena, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 1963 a 1984 vlta, alegando como motivos de su recurso de apelación:

La errónea aplicación de las normas penales procesales contenidas en los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal y la concurrencia de defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 num. 3 del similar cuerpo procesal por la vulneración de los principios de inmediación y continuidad previstos por los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento penal y 180 de la Constitución Política del Estado;

La concurrencia de defecto procesal absoluto por la intervención de un Fiscal Adjunto en el proceso, denunciando la falta de competencia de dicha autoridad;

La existencia de defectos procesales absolutos en la producción de la prueba pericial por incumplimiento de las normas que rigen la pericia, incurriéndose en los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal;

Producción de defectos procesales absolutos por vulneración de las normas procesales referidas a la colección de indicios materiales por falta de asistencia y orden fiscales y por haberse convalidado la “aparición” (sic.) de un órgano (corazón) que no fue colectada en la autopsia, incurriéndose así en los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal;

Vulneración de las normas procesales referidas a la colección de evidencias materiales y cadena de custodia en cuanto a los órganos colectados en la autopsia, por inobservancia de las normas de custodia, produciendo los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal;

Violación de la garantía del debido proceso, del principio de la libertad probatoria y del derecho a la defensa por la negativa de producción de una necropsia para la realización de pruebas periciales;

Errónea aplicación de la ley penal adjetiva por la concurrencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal;

Falta de realización de las actas de juicio oral que garanticen el debido proceso y la seguridad jurídica en infracción del art. 106 num. 3 del Código de Procedimiento Penal;

Defectos en la constitución del Tribunal de Sentencia por la incorporación de un juez ciudadano que no se encontraba presente en la audiencia de constitución de tribunal, vulnerándose la garantía del juez natural; e

Inadecuada valoración de los incidentes y excepciones opuestos en la tramitación de la audiencia de juicio oral, incurriéndose en una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de sus peticiones;

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 662 de 20 de agosto de 2011, declarando la improcedencia de los aspectos alegados a través del recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria pronunciada, argumentándose para tal efecto por parte del tribunal de alzada que:

En cuanto a la supuesta violación del principio de continuidad, se estableció que si bien se produjeron suspensiones de la audiencia de juicio oral, éstas no fueron por más de los diez días calendario previstos por la ley, además de que los casos de suspensión en los que se incurrió fueron atribuibles al procesado, motivos por los que previa verificación de cada caso de suspensión se concluyó que el tribunal de la causa no incurrió en la violación del principio de continuidad.

Respecto de la denuncia de la intervención de un Fiscal Adjunto en el proceso, se determinó la inexistencia de tal extremo al argumentarse que el Ministerio Público actuó legalmente en función del principio de unidad previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, amparando además su decisión en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 431 de 17 de agosto de 2007;

Sobre el tercer, cuarto y quinto motivo del recurso de apelación se determinó que (a) se cumplieron con las normas de designación de peritos; (b) se consideraron las pruebas en sujeción del art. 171 del Código de Procedimiento Penal; (c) se verificó la existencia de la orden de autopsia por parte del Ministerio Público recolectándose válidamente los órganos incluido el corazón; (d) no resultando tampoco evidente la presunta ruptura de la cadena de custodia.

En cuanto al sexto agravio referido a la presunta violación de la garantía del debido proceso, principio de libertad probatoria y derecho a la defensa, se evidenció que tribunal de la causa obró debidamente al rechazar la práctica de una necropsia por el transcurso del tiempo, máxime al considerase que el procesado tuvo la oportunidad de proponer dicha diligencia durante la vigencia de la etapa preparatoria.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba que fuera denunciado como otro de los motivos del recurso, se estableció la inexistencia de mérito a la denuncia efectuada por el recurrente por cuanto se verificó que el tribunal de la causa efectuó una valoración no solo de la prueba de cargo sino también de la de descargo, asignando a cada una de ellas el valor correspondiente conforma a las reglas de la sana crítica en debida sujeción de lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación a la vulneración del art. 106 num. 3 del Código de Procedimiento Penal porque las actas de la audiencia de juicio serían defectuosas, se verificó que dicha norma procesal no guarda ninguna relación con la denuncia efectuada, por cuanto la norma procesal citada por el recurrente versa sobre el ejercicio de la defensa por mandato y que la elaboración de las actas es de responsabilidad del secretario.

Respecto del agravio referido a la incorporación de un juez ciudadano al tribunal de la causa, se verificó que en las actas de constitución del tribunal no existió observación alguna por parte del procesado ni de su defensa técnica respecto de tal extremo, prosiguiéndose con su participación durante toda la tramitación del juicio cumpliéndose con lo previsto por los arts. 62 y 64 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, con relación a la inadecuada valoración de los incidentes y excepciones opuestos en la tramitación de la audiencia de juicio oral, se determinó que el recurrente no expresó que normas en concreto habían sido violadas ni respecto a cuales de la excepciones opuestas, actuando con inobservancia del art. 404 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que todo recurso debe estar debidamente fundamentado.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 2211 a2238, el procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 662 de 20 de agosto de 2011 cursante de fs. 2153 a 2157, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su recurso de casación:

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori
Demandado
Ramiro Macedonio Quisbert Méndez.
Proceso
Asesinato (art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2013AS/0310/2013Fuente oficial