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TSJ

AS/0310/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 310

Sucre, 14/06/2013

Expediente: 41/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108-113, interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios en representación de Nelly Barrios Orgaz de Antezana, contra el Auto de Vista Nº 017/2012 de fecha 05 de septiembre de 2012 (fs. 98-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 118-126, el Auto de fs. 128 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2011 (fs. 64-68), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, consiguientemente declarando firme, subsistente y legalmente exigible la Resolución Determinativa Nª VC-GDC/DF/FE-IF/040/2008 de 26 de febrero de 2008.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la recurrente (fs. 71-81), mediante Auto de Vista Nº 017/2012 de fecha 05 de septiembre de 2012 (fs. 98-103), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 2011.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108-113, interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios en representación de Nelly Barrios Orgaz de Antezana, manifestando que:

En la forma señaló que, por mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el fallo de segunda instancia debe estar circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, empero el Auto de Vista se limita a justificar su decisión de confirmar su decisión expresando que no habría aportado prueba suficiente, no pudiendo esta afirmación resultar sustento de la decisión, sin mencionar el agravio referente a la escasa fundamentación del fallo de primera instancia, por el cual se reclamó su nulidad, resultando suficiente dicha causal para que se deban anular ambos fallos.

En el fondo refirió que el fallo recurrido contiene apreciación incorrecta de las pruebas aportadas y efectúa aplicación indebida de las normas que regulan el procedimiento de determinación de oficio, las facultades del ente fiscalizador y las normas que determinan las obligaciones impositivas.

Acusó que no se cumplió lo señalado en el artículo 104. IV del Código Tributario, ya que la fiscalización fue iniciada el 27 de junio de 2006 y la Vista de Cargo fue emitida en fecha 30 de noviembre de 2007, como también no se encuentra autorización alguna de prorroga emitida por la máxima autoridad ejecutiva del SIN, emitiéndose la Vista de Cargo que incluye 2 de los requisitos señalados en el artículo 96. I del Código Tributario

Manifestó también indebida depuración de una nota fiscal por adquisición de un activo, realizado el año 2002, el fiscalizador consideró depurar y determinó que este activo fue incorporado incorrectamente a los Estados Financieros y que el importe de depreciación de este activo no correspondía ser deducido del IUE, calculándose reparos sobre dicho impuesto, la fiscalización fue realizada solo sobre las obligaciones impositivas de la gestión 2005, depurando una nota fiscal correspondiente a una gestión que no se hallaba dentro de los alcances de la fiscalización.

Señaló que las compras declaradas en exceso, por una supuesta diferencia entre el importe declarado como crédito fiscal y las notas fiscales existentes en el periodo marzo 2005, por Bs.6.680.-, sería un error aritmético cometido por los funcionarios del SIN, por lo cual no debió ocasionar reparo.

Mencionó también que la fiscalización indica la existencia de ingresos no facturados ni declarados por un importe de Bs. 225.752.50.- originando reparos en los impuestos IVA, IT e IUE. De este monto total Bs.158.360.- correspondería a ingresos omitidos calculados por importes cursantes en los extractos bancarios y Bs.67.392.50 fueron calculados por supuestas ventas a crédito, indicando que “POTAEQUIP-VERTIENTE” es una empresa Unipersonal y que en su cuenta fueron mezclados dineros de uso exclusivamente personales y otros que resultan de uso de la empresa que corresponden a importes por ventas facturadas y depositadas en la entidad bancaria según ingresaban los importes a caja, señalando que no cuenta con sucursales en el interior del país, es así que los depósitos cursantes en la cuenta bancaria originados en otras ciudades corresponden a dineros de uso exclusivamente personal.

Señaló que en el mes de enero se efectuó depuración de crédito fiscal por Bs. 7.402.47.- por las facturas del LAB por pasajes de Ronald Strater canceladas por la empresa porque este señor era un consultor especialista en aguas purificadas que brindo instrucción y asesoramiento al personal, facturas de la aseguradora “Credinform S.A.” por la compra del SOAT de todas las movilidades que realizan el reparto de mercaderías para la empresa, movilidades que se encuentran a nombre de mi mandante y generan el crédito fiscal correspondiente por ejercer una actividad directa de la empresa, en febrero se efectuó depuración de crédito fiscal por Bs.19.351.76.- por la depuración de una factura de VARIG emitida para el pasajero Patricia Aguilar, cancelada por la empresa POTA EQUIP.

También señaló que se depuro una factura del LAB y una factura de American Airlines adquirida por la propia dueña de la industria con destino a los Estados Unidos y que en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se efectuó depuración de crédito fiscal respecto de las facturas de alquiler del inmueble(depurada todos los meses por que en el tenor de la misma no se incluye el monto en bolivianos sino solamente en dólares americanos), Notas fiscales de SEMAPA por no contener el número de NIT, Estación de Servicios Anita, pasaje en AEROSUR de la consultora en sanidad e inocuidad alimentaria

Se depuraron varias facturas también de Comercial La Serna por un valor total de Bs. 22.320,10 compras realizadas entre los meses de julio y agosto del 2005, siendo la propietaria la Sra. Dania Serna Duchen, que vendió a “POTA EQUIP” todo el material de construcción para la ampliación de construcciones en la planta de la empresa, así como el material de escritorio, las facturas de la importadora Virgen de Guadalupe, de la importadora La Frontera, importadora Liverpool fueron depuradas.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule o case el fallo recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Resolviendo en la forma corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se concluye que el reclamo efectuado por el recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que si bien el Auto de Vista Nº 017/2012 de fecha 05 de septiembre de 2012 no contiene una ampulosa argumentación empero se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.

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Criterio

La doctrina tributaria, respecto a la importancia de la vinculación de las compras por gastos operativos de un contribuyente, aclara que: “El objetivo perseguido ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el solo hecho de haber sido facturadas a su nombre.” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición. Buenos Aires: Editorial “La Ley”. 2007. Pág. 631). Así también, la Autoridad de Impugnación Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0166/2013 de 5 de febrero, estableció que: “… la importancia de la vinculación de las compras de un contribuyente, radica en el hecho de evitar que gastos que no fueron realizados por éste, sean registrados a su favor por solo cumplir con la formalidad de haber consignado los datos de éste en la factura o nota fiscal respectiva, sin que efectivamente los hubiera realizado, apropiando un crédito fiscal que materialmente no generó y que no corresponde a su realidad económica, distorsionando la misma y por tanto afectando la percepción de la Administración Tributaria sobre los hechos económicos gravados, por lo que los gastos de una unidad económica deben ser propios de la misma, esto es que guarden relación con sus actividad gravada, de modo que efectivamente generen crédito a su favor para compensarlo posteriormente.” Del examen de los antecedentes, se evidencian facturas observadas respecto a los boletos aéreos emitidos por el LAB, VARIG, AMERICAN AIRLINES, AEROSUR por la compra de pasajes para Ronald Strates (22/01/2005), Patricia Aguilar(04/02/2005), Lourdes Etienne (14/12/2005), de los cuales en el expediente no cursan documentos que demuestren vínculo alguno con la empresa POTA EQUIP según fojas 1307-1320 del anexo y otros a nombre de la propietaria para viajes personales (3 y 11 de febrero de 2005); tampoco adjuntan certificados de propiedad de los vehículos asegurados con recursos de la empresa; asimismo se evidencian las facturas de alquiler del inmueble que consignan el importe en dólares americanos por lo que no son válidas para crédito fiscal; las facturas de SEMAPA que son depuradas por no llevar el número de NIT, la factura de la Estación de Servicio Anita, que lleva el nombre y el NIT sobrepuestos; así como la factura de la Estación de Servicio El Cristo que tiene distinto NIT al de la empresa, cursantes a fojas 399-417 y 53-57 de los anexos, compras observadas en aplicación al Decreto Supremo Nº 21530 y a la Resolución Administrativa 05-0043-99 que ascienden a Bs. 55.729,23 estableciéndose también las facturas observadas resultantes del control cruzado debido a que los proveedores presentan declaraciones juradas sin pago de impuestos, sin movimiento, con compras excesivas, los mismos que no fueron ubicados en los domicilios declarados, se evidencia excesiva cantidad de compra de combustible que no guarda relación con la cantidad de consumo de combustible efectivo determinado, tampoco adjuntan evidencia de que la contribuyente haya realizado transacciones con esos proveedores que nos permitan determinar la validez de las facturas, estableciendo un importe por Bs. 183.237,20 por compras observadas según cruce de información con proveedores, según fs. 369-397 y fs. 54, 72 a 80 del anexo, por no contar con documentación respaldatoria que demuestren las transacciones de compras efectuadas, así como las facturas de proveedores inexistente cuyos domicilios no se encuentran en las direcciones especificadas en las facturas de compra, fs. 75-76 del anexo. Resultando de lo anterior un importe total de Bs. 238.966,43 por compras observadas en la depuración de facturas de fojas 53-54.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuración
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2013AS/0310/2013Fuente oficial