Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 310
Sucre, 14/06/2013
Expediente: 41/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108-113, interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios en representación de Nelly Barrios Orgaz de Antezana, contra el Auto de Vista Nº 017/2012 de fecha 05 de septiembre de 2012 (fs. 98-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 118-126, el Auto de fs. 128 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2011 (fs. 64-68), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, consiguientemente declarando firme, subsistente y legalmente exigible la Resolución Determinativa Nª VC-GDC/DF/FE-IF/040/2008 de 26 de febrero de 2008.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la recurrente (fs. 71-81), mediante Auto de Vista Nº 017/2012 de fecha 05 de septiembre de 2012 (fs. 98-103), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 2011.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108-113, interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios en representación de Nelly Barrios Orgaz de Antezana, manifestando que:
En la forma señaló que, por mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el fallo de segunda instancia debe estar circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, empero el Auto de Vista se limita a justificar su decisión de confirmar su decisión expresando que no habría aportado prueba suficiente, no pudiendo esta afirmación resultar sustento de la decisión, sin mencionar el agravio referente a la escasa fundamentación del fallo de primera instancia, por el cual se reclamó su nulidad, resultando suficiente dicha causal para que se deban anular ambos fallos.
En el fondo refirió que el fallo recurrido contiene apreciación incorrecta de las pruebas aportadas y efectúa aplicación indebida de las normas que regulan el procedimiento de determinación de oficio, las facultades del ente fiscalizador y las normas que determinan las obligaciones impositivas.
Acusó que no se cumplió lo señalado en el artículo 104. IV del Código Tributario, ya que la fiscalización fue iniciada el 27 de junio de 2006 y la Vista de Cargo fue emitida en fecha 30 de noviembre de 2007, como también no se encuentra autorización alguna de prorroga emitida por la máxima autoridad ejecutiva del SIN, emitiéndose la Vista de Cargo que incluye 2 de los requisitos señalados en el artículo 96. I del Código Tributario
Manifestó también indebida depuración de una nota fiscal por adquisición de un activo, realizado el año 2002, el fiscalizador consideró depurar y determinó que este activo fue incorporado incorrectamente a los Estados Financieros y que el importe de depreciación de este activo no correspondía ser deducido del IUE, calculándose reparos sobre dicho impuesto, la fiscalización fue realizada solo sobre las obligaciones impositivas de la gestión 2005, depurando una nota fiscal correspondiente a una gestión que no se hallaba dentro de los alcances de la fiscalización.
Señaló que las compras declaradas en exceso, por una supuesta diferencia entre el importe declarado como crédito fiscal y las notas fiscales existentes en el periodo marzo 2005, por Bs.6.680.-, sería un error aritmético cometido por los funcionarios del SIN, por lo cual no debió ocasionar reparo.
Mencionó también que la fiscalización indica la existencia de ingresos no facturados ni declarados por un importe de Bs. 225.752.50.- originando reparos en los impuestos IVA, IT e IUE. De este monto total Bs.158.360.- correspondería a ingresos omitidos calculados por importes cursantes en los extractos bancarios y Bs.67.392.50 fueron calculados por supuestas ventas a crédito, indicando que “POTAEQUIP-VERTIENTE” es una empresa Unipersonal y que en su cuenta fueron mezclados dineros de uso exclusivamente personales y otros que resultan de uso de la empresa que corresponden a importes por ventas facturadas y depositadas en la entidad bancaria según ingresaban los importes a caja, señalando que no cuenta con sucursales en el interior del país, es así que los depósitos cursantes en la cuenta bancaria originados en otras ciudades corresponden a dineros de uso exclusivamente personal.
Señaló que en el mes de enero se efectuó depuración de crédito fiscal por Bs. 7.402.47.- por las facturas del LAB por pasajes de Ronald Strater canceladas por la empresa porque este señor era un consultor especialista en aguas purificadas que brindo instrucción y asesoramiento al personal, facturas de la aseguradora “Credinform S.A.” por la compra del SOAT de todas las movilidades que realizan el reparto de mercaderías para la empresa, movilidades que se encuentran a nombre de mi mandante y generan el crédito fiscal correspondiente por ejercer una actividad directa de la empresa, en febrero se efectuó depuración de crédito fiscal por Bs.19.351.76.- por la depuración de una factura de VARIG emitida para el pasajero Patricia Aguilar, cancelada por la empresa POTA EQUIP.
También señaló que se depuro una factura del LAB y una factura de American Airlines adquirida por la propia dueña de la industria con destino a los Estados Unidos y que en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se efectuó depuración de crédito fiscal respecto de las facturas de alquiler del inmueble(depurada todos los meses por que en el tenor de la misma no se incluye el monto en bolivianos sino solamente en dólares americanos), Notas fiscales de SEMAPA por no contener el número de NIT, Estación de Servicios Anita, pasaje en AEROSUR de la consultora en sanidad e inocuidad alimentaria
Se depuraron varias facturas también de Comercial La Serna por un valor total de Bs. 22.320,10 compras realizadas entre los meses de julio y agosto del 2005, siendo la propietaria la Sra. Dania Serna Duchen, que vendió a “POTA EQUIP” todo el material de construcción para la ampliación de construcciones en la planta de la empresa, así como el material de escritorio, las facturas de la importadora Virgen de Guadalupe, de la importadora La Frontera, importadora Liverpool fueron depuradas.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule o case el fallo recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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