Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 310
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: C-48-09-S
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano LIanos
VISTOS:
El recurso de nulidad de fojas 900 a 906, interpuesto por Ángel Soliz Cartagena, Juan José Flores Allende y Rolando Rojas Torrico en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda.; el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 887 a 896 vuelta, interpuesto por Edwin Higueras Antezana y Liddy López de Higueras contra el Auto de Vista de 24 de abril de 2009, de fojas 846 a 847, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, seguido por Gualberto Villarroel Bautista y Lola Villarroel de García contra los ahora recurrentes; las contestaciones de fojas 908 a 911 vuelta y de fojas 918 vuelta, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: (De la Relación de la Causa).-
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez decimo primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 480 a 485, declarando probada en parte la demanda de fojas 125 a 127, interpuesta por Gualberto Villarroel Bautista y Lola Villarroel de García, con relación al mejor derecho de propiedad e improbadas las excepciones perentorias opuestas; reconoce el mejor derecho propietario de los demandantes y dispone la reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización Ballivian, Jurisdicción de la Pacata Alta, de Sacaba, provincia Chapare, actualmente provincia Cercado del departamento de Cochabamba con una extensión superficial de 400 metros cuadrados, de Edwin Higueras Antezana y Lola López de Higueras, el mismo que deberá ser entregada a favor de sus propietarios Gualberto Villarroel Bautista y Lola Villarroel de García, de manera directa o en su caso a través de sus apoderados en tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de lanzamiento.
Que, por memorial de fojas 489 a 502, los demandados interpusieron recurso de apelación en contra la Sentencia de 16 de marzo de 2006, sobre el cual la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 24 de abril de 2009, cursante de fojas 486 a 487; por el cual confirmando la Sentencia de 16 de marzo de 2006 y declarando improbada la demanda de tercería de dominio excluyente planteada por los personeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda.
CONSIDERANDO: (Del Recurso de Casación).-
I.- Que, la resolución de segunda instancia, motivó que los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda., en fecha 12 de junio de 2009, por memorial de fojas 900 a 906, interpongan RECURSO DE NULIDAD (casación en la forma), en la que denuncian los siguientes aspectos: a) la nulidad procesal por vicios de prima fasie que viola garantía constitucional de derecho a la defensa por no haberse deducido la demanda en contra de la referida Cooperativa por cuanto ésta se encuentra vinculada a la litis denunciando la deslealtad de los demandantes pretendiendo desconocer los derechos de la Cooperativa; b) Nulidad del Auto de24 de abril de 2009, particularmente en el considerando que resuelve la tercería de dominio excluyente sin la debida fundamentación y en contradicción a los artículos 355, 356, 358 parágrafo III y 359 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expresado piden anular obrados hasta que se dicte nueva resolución.
II.- Por otra parte, la resolución de segunda instancia, motivó que los demandados, en fecha 10 de junio de 2009, por memorial de fojas 887 a 896 vuelta, interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma.
Con relación al fondo señala que:
1.- La sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que en el presente caso se manifiesta de manera expresa en que los demandantes conocían que el derecho propietario de todos los lotes de la Urbanización, incluyendo el predio ahora en litigio, permanecían aun en lo pro indiviso a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda., a quienes deliberadamente no se le demando, indican que cuando la parte demandante no obra así, es obligación del juez tomar las determinaciones precisa para evitar la violación de las garantías constitucionales, considerando que no fueron observados los artículos 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La resolución recurrida y la sentencia ignoran que la demanda de mejor derecho solo podía intentarse contra la Cooperativa y no contra los ahora recurrentes; observando la diferencia de límites que en la minuta de transferencia ofrecida en calidad de prueba por los demandantes.
3.- Existe interpretación errónea de la ley, debido a que no se puede dictar sentencia de declaración de mejor derecho propietario sobre una anterior sentencia de declaración de mejor derecho propietario que se encuentra ejecutoriada, aspecto que contradice lo preceptuado en los artículos 1318 y 1319 del Código Civil; no habiéndose considerado que el derecho propietario de los demandantes deriva del derecho propietario de la Urbanización Ballivian que perdió la demanda de mejor derecho propietario frente a la Cooperativa ya referida; asimismo refieren que la sentencia no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de obrados interpuesto por los ahora recurrentes aspecto que tampoco mereció respuesta por el Tribunal de alzada, que bajo el argumento de no haberse planteado en su oportunidad la complementación y enmienda no podía pronunciarse al respecto, consideran incumplido los deberes de los Jueces y Tribunales de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad conforme establecen los artículo 3, 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial; además de observarse la interpretación que el Tribunal de alzada realiza respecto al artículo 1453 del Código Civil.
Con relación a la forma manifestaron que:
1.- Se han violado las formas esenciales expresamente penadas con nulidad conforme el artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, de bido a que conforme pruebas pre constituidas se reconoce que la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda., habría sustanciado y fue favorecida con sentencia judicial de mejor derecho sobre los predios de la Urbanización Ballivian, y que no fue incluida en la demanda por la parte actora.
2.- La falta de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente conforme previsión del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, que conforme memorial de 15 de agosto de 2005 cursante de fojas 449 a 461, solicitaron nulidad de obrados, aspectos sobre el cual el Juez A quo no emitió resolución debiendo ser resuelta en su oportunidad, violando el derecho de petición; aspecto que no tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada. Asimismo, indican que denunciaron que el Tribunal de alzada no se pronuncio sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, particularmente en lo referente a la falta de coincidencia de la ubicación física del inmueble en litigio. Solicitando se resuelva el mismo en la forma prevista por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-
Que, de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Civil vigente por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) artículo 17 - 1) de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho, mismo entendimiento también lo mencionaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente corresponde verificar si la resolución de instancia impugnada emergen de un debido proceso legal.
En mérito a todo lo referido y siendo deber ineludible de éste Tribunal el revisar de oficio el proceso, que por razones de orden éste Tribunal analizará en primera instancia, la forma, debido a que sí el mismo deviene en nulidad del Auto de Vista, ya no correspondería realizar consideraciones de fondo; advirtiendo que sí se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público y dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar a los recursos de casación y nulidad interpuestos; aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1.- Que el Juez A qua, antes de admitir la demanda no advirtió que en las pruebas acompañadas a la demanda principal de reivindicación, se hacía referencia expresa a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay, habría sustanciado e intervenido en procesos judiciales previos, tanto de mejor derecho como de tercería de dominio excluyentes, respecto a los predios de la Urbanización Ballivian entre los que se encuentra el inmueble motivo de la litis; es así que conforme consta de fojas 34 a 35 el Auto de 24 de enero de 2003 emitida por el Juez de Partido de Sacaba-Cochabamba que declara probada la tercería de dominio excluyente planteada por la referida Cooperativa; a fojas 112, 113 y 122 respectivamente del expediente cursa documentación referida al proceso de mejor derecho sustanciado por la Cooperativa de referencia también respecto a la Urbanización Ballivian, por éstos motivos correspondía al Juez A qua, el saneamiento procesal respectivo y extrañar la falta de legitimación pasiva en contra de la referida Cooperativa, evitando de ésta manera vulneración a derechos de terceros tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, así la jurisprudencia plurinacional ha establecido que el sistema de administración de justicia en el Estado boliviano, y su finalidad última, es lograr la justicia material, en ese entendido la Sentencia Constitucional 0144/2012 de 14 de mayo, estableció el alcance del artículo 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto al principio de verdad material; en consecuencia debe procurarse la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, evitando así las indefensiones absolutas provocadas a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual lo jueces no pueden quedar indiferentes; en el presente caso, al no haberse demandado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda., que ostenta título idóneo de propiedad obtenido por sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material, se ha provocado un estado de indefensión que deviene en nulidad; aspecto que por cierto fue denunciado oportunamente desde el momento de la contestación a la demanda así consta a fojas 183 vuelta del expediente.
2.- Por otra parte se advierte que el Tribunal de alzada, no tramitó como incidente de puro derecho la tercería de dominio excluyente en segunda instancia, interpuesta por los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda, cursante de fojas 687 a 693 vuelta, de conformidad con lo establece en el artículo 358 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, limitándose su consideración en el Auto de Vista, sin la fundamentación debida.
Estos antecedentes hacen censurable la ligereza con que ha procedido el Juez de primera instancia, por olvidar el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ocasionando el trámite defectuoso del proceso hasta este estado y colocando a las partes ante inminente inseguridad e incertidumbre jurídica por no tomar en cuenta la importancia de los derechos que se litigan, así también debía ser observado por el Tribunal Ad quem, con la facultad que le confería el artículo 15 de la Ley de Organización judicial vigente en la gestión 2009, facultad ahora contenida en el articulo 17 de la Ley del Órgano Judicial y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo, disponiendo la nulidad de obrados, en tanto se integre a la litis a los Cooperativa de ahorro y crédito para vivienda Comunal Alalay Ltda., aspecto que se extraña en el caso de Autos, por lo que el Ad quem no ha obrado correctamente en apego a los principios de equidad y justicia, pues correspondía a los adjudicatarios no sólo conocer la acción intentada, sino formar parte activa de la litis, conforme prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que señala ''Las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas". Situación que impone la necesidad de corregir los defectos advertidos, por cuanto el actuar del Juez A quo cae en la nulidad prevista por el artículo 252 del Código Procedimiento Civil
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo 1 numeral 1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación de los arto 271 numeral 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 128 inclusive; es decir hasta la admisión de la demanda, debiendo el Juez A quo observar la demanda con relación a los derechos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda. Disponiendo su integración a la litis.
No siendo excusable en el error que han incurrido el Tribunal ad quem y el a qua se les impone responsabilidad de multa de Bs. 200 para cada uno a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zoilo Quevedo Justiniano, contra el Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre desocupación y entrega de inmueble, seguido por Carlos Pascual Moreno Quiroga contra el recurrente, la respuesta de fojas 183, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO 1: De la Relación de Causa.- Que, el
Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 39 de 27 de febrero de 2008 (fojas 146 a 147 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, ordenando al demandado entregar el inmueble al demandante; sin costas. Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008 (fojas 171 a 173), confirma la sentencia apelada; con costas. Contra esta resolución superior, el demandado Zoilo Quevedo Justiniano interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 31 de marzo de 2009 (fojas 178 a 181).
CONSIDERANDO 11: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106
parágrafo 1 del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código
de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 31 a 32 y 35, Carlos Pascual Moreno Quiroga interpuso demanda de fechas 15 y 22 de marzo de 2006, sobre desocupación y entrega de inmueble, dirigiendo su acción en
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contra de Zoilo Quevedo Justiniano, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 25 de marzo de 2006, conforme consta a fojas 36. Empero en la misma demanda, el actor inscribe respecto el inmueble en litis que "el mencionado inmueble lo hube en compra al Sr. Wilivaldo Camacho Valdivia y este a su vez lo hubo en compra al Sr. Zoilo Quevedo Justiniano", adjuntando al efecto de fojas 18 a 19 y en testimonio: minuta de venta con reconocimiento de firmas de un inmueble de 450.00 mts2 ubicado en la zona Pampa de la Isla a
favor de Wilivaldo Camacho Valdivia por la suma de Sus.
2.500. Posteriormente, de fojas 39 a 40 vuelta, el demandado contesta y reconviene que "el señor Ramón Justiniano Paz... y el señor Wilibaldo Camacho Valdivia aprovechándose de mi ignorancia y el hecho de no saber leer y escribir me hicieron firmar una minuta de transferencia y no una de préstamo, la cual han legalizado hoy y a efectos de quitarme mi inmueble han transferido al tercero CARLOS PASCUAL MORENO QUIROGA"; del mismo modo, a fojas 112 y vuelta cursa declaración -dentro la denuncia penal contra Wilibaldo Camacho Valdivia de 8 de febrero de 2006-, de Ramón Justiniano Paz quien señala: respecto el acto pactado entre el demandado y el "capitalista" Wilivaldo Camacho Valdivia sobre el inmueble objeto de litigio, que "Fue un préstamo y no venta".
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
Que, de 10 expuesto, se tiene que la demanda de fojas 31 a 32 y
35, fue interpuesta exclusivamente en contra de Zoilo Quevedo
Justiniano, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la
demanda, también afectará indudablemente los derechos de Wilivaldo Camacho Valdivia, porque además de 10 predicho, la demanda deducida por la parte actora tiene como esencial pretensión, hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio, en contra partida el demandado pretende desconocer el derecho propietario que le asistiría a Carlos Pascual Moreno Quiroga, ello significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda y la reconvención interpuesta, indudablemente alcanzaría, en sus efectos, también a Wilivaldo Camacho Valdivia, quien figura en el Registro de Derechos Reales como titular del inmueble en litigio, cuya titularidad transfirió al ahora demandante; de ahí que correspondía al Juez a qua no excluirlo como hizo a fojas 51 sino integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Wilivaldo Camacho Valdivia, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo 1del Código Procesal Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a qua, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los
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efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes
deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo
194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) Y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 25 de marzo de 2006, de fojas 36, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Wilivaldo Camacho Valdivia. Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 300 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo 10 previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano
Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
Regístr,ese, comuníquese y devuélvase.
Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Juana Machicado Cabezas Vda. de Tapia de fojas 554 a 559, contra el Auto de Vista N° S 52/09 de 18 de febrero de 2009, cursante a fojas 549 a 550 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
proceso ordinario de NULIDADDE ESCRITURAC,
ANCELACION
y REHABILITACIONDE PARTIDASs, eguido por la recurrente, contra los herederos de Víctor Hugo Vásquez Corrales y Cristina Clavel de Vásquez, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 561 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 562; y,
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, la Juez de Partido 3° en lo Civily Comercial de La Paz, pronuncia sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, cursante a fojas 409 a 411 vuelta de obrados, declarando PROBADAla demanda e improbada la reconvención, declarándose la nulidad de la Escritura Pública N° 67 de 5 de octubre de 1990 y la cancelación de la inscripción en el registro de derechos reales, disponiéndose que en tercero día se entregue a sus propietarios el cincuenta por ciento del bien inmueble ubicado en la calle José Astete N° 75 bajo conminatoria de lanzamiento.
Contra la referida sentencia los demandados plantean recurso de apelación radicada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, la misma que emite Auto de
Vista N° S-52/09 de 18 de febrero de 2009, cursante a fojas 549 a 550 vuelta, mediante el cual confirma la resolución N°
185/2000 de fojas 39, anula el auto de concesión de alzada de fojas 530 respecto únicamente a la apelación concedida contra la resolución N° 61/04 de fojas 269 a 270 y finalmente revoca la sentencia N° 221/06 de fojas 409 a 411 y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fojas 9 - 10, así como la acción reconvencional de fojas 16 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Escritura Pública N° 67/90 de 5 de
octubre de 1990 cursante a fojas 4 a 7 de obrados, sin costas. )
CONSIDERANDO 11:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fojas 554 a 559, con los siguientes fundamentos:
Señala que en el numeral 3 del Auto de Vista la Sentencia Constitucional citada N° 343/2005 R, no es atingente ru aplicable al presente caso. Que, la anulación del auto de concesión del recurso que corre a fojas 530, debió hacerse sobre bases reales y no ficticias, sin el respaldo documental, incumpliendo su obligación de fundamentar jurídicamente su decisión, dejando subsistente la admisión del recurso de apelación, vulnerando con ello la garantía al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Recurso de casación en el fondo.- Denuncia la existencia de violación de la ley artículo 253-1 del Procedimiento Civil, que al dictarse el Auto de Vista se ha violado flagrantemente el artículo
192-2) del mismo, al no haberse citado ninguna ley que respalde las conclusiones a que llega, faltando motivación y fundamentación y existir contradicciones entre los considerandos y el por tanto. Que hubo indebida aplicación de
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la ley, en lo referente al artículo 1311 del Código Civil al negar validez al documento base de la acción consistente en el contra documento privado reconocido presentado en fotocopia legalizada (fojas 8, 310 Y 315), deducción realizada por los Vocales indicando que dicha documentación no está debidamente legalizadas, consumando un acto discrecional y ultra petita, que viola flagrantemente el espíritu del artículo
1311, sin manifestar cual es el fundamento legal que respalda dicha interpretación, cuyo acto de omisión y aplicación indebida de la ley afecta sus derechos constitucionales del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, violando el artículo 16 de la CPE así como derecho humano del artículo 8 del pacto de San José y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, esa cuestionada fotocopia legalizada fue extendida del original, que extrañamente desapareció, empero en ningún momento fue cuestionada por la parte adversa. Indica que hubo error de derecho en la interpretación de la prueba ofrecida por las partes, se ignora el valor que tiene la fotocopialegalizada por funcionario público.
Recurso de casación en la forma (artículo 254-4), el recurso de apelación de Vásquez carece absolutamente de expresión de agravios sin exposición clara de hechos y derecho, siendo violatorio del artículo 227 d el código de procedimiento civil. Además indica que existió ilegal apersonamiento de los sucesores de la señora Cristina Clavel de Vásquez, ya que el juez instruyo se presentara la declaratoria de herederos, documentos que nunca se presentaron determinando en consecuencia la impersonería de los herederos. Que las firmas estampadas en cada escrito presentado por Hugo Vásquez Corrales no son nada parecidas entre sí, existiendo falsedad material e ideológica, falsificándose las firmas de dichos
memoriales. Asimismo hubo ilegal citación con el término de prueba a una persona fallecida y a los supuestos herederos. Falta de firma en los escritos presentados fojas 14, 16, 22, 27 y
34; y en los escritos de fojas 76, 82, 83, 84, 88, 124, 159, 176,
181 firma Blanca Vásquez por Hugo Vásquez sin ningún poder, siendo nulos estos actos, pues no se dio por bien hecho, en consecuencia impersoneria de Blanca Vásquez.
CONSIDERANDO 111:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Después de una revisión íntegra de la Sentencia Constitucional N° 343/2005-R aplicada por el Auto de Vista recurrido, es sencillo apreciar que la misma es aplicable al presente caso, que con el fin de ayudar a entender a la recurrente que fue pertinente la cita, nos permitimos transcribir parte de la misma "..., todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso rmsrno y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el artículo 116 del CPC. En la especie, a través de la Resolución 438/2002, de 14 de noviembre, el Juez del proceso concursal, rechazó los incidentes de nulidad de obrados y solicitud de declinatoria de competencia planteadas por el Banco Nacional de Bolivia S.A., lo cual demuestra que se trata de un auto interlocutorio simple, por cuanto no podía poner fin al litigio, ya que si se decidía anular obrados, no concluía el juicio sino que era reencausado, y si se declinaba competencia -como también pedía el
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(!}l'ja N fuck'ct"al
recurrente- se remitía el mi srno a otra instancia. Por
ende, al tratarse de un auto interlocutorio simple, debió ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa; sin embargo, se formuló apelación en forma directa y extemporánea, por cuanto con la determinación referida, se notificó al Banco el 23 de enero de 2003 a horas 17: 10 y dicha entidad presentó su apelación el 29 de enero, a horas 10:00, es decir, después de los tres días que tenía como plazo para hacerlo.
En consecuencia, al haber dejado sin efecto los Vocales recurridos, el Auto de concesión de apelación, al considerar que la alzada fue presentada fuera del término legal, actuaron correctamente, sin que sean evidentes las acusaciones que formula el actor en su demanda, no existiendo acto ilegal ni omisión indebida que amerite la procedencia del amparo". (textual)
Que en el caso de autos, al ser la resolución N° 61/04 de fojas 269 a 270 de obrados, un auto interlocutorio simple, ya que como se expreso, no trata del derecho discutido en el proceso, correspondía a la parte interesada interponer la apelación en el plazo máximo de
3 días, como lo establece el artículo 216 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil; que habiéndose interpuesto el mismo al noveno día, su interposición resulta extemporánea y fuera de plazo legal, por 10 que correspondía anular el auto que concedió erradamente dicha apelación, habiendo obrado el tribunal de alzada de acuerdo a derecho, fundamentado lo suficiente al respecto, incluso citando acertadamente una Sentencia Constitucional.
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Continuando absolviendo las denuncias planteadas diremos que, a fojas 416 a 418 de obrados, cursa memorial de recurso ordinario de apelación interpuesto por Blanca Vásquez Clavel, evidenciándose en su contenido denuncia de expresión de agravios, cuestionando entre otras cosas el documento privado
cursante a fojas 8, 310 y 315 del proceso, cumpliendo de esta
manera con 10 previsto por los artículos 219 y 227 del Códigode
ProcedimientoCivil.
Con relación al supuesto ilegal apersonamiento de los sucesores de la señora Cristina Clavel de Vásquez, as! como la cuestionante que hace a los memoriales, que según la recurren te se habría falsificado las firmas de Hugo Vásquez Corrales y en otros memoriales faltarían la firma de éste o habrían sido firmados por ella, sin gozar de representación que la avale, o la denuncia de ilegal citación con el término de prueba realizada, debemos decir a todas estas denuncias que, los recurrentes en ningún momento han observado ante el Juez a quo los supuestos vicios en las actuaciones extrañadas, es más, tampoco han demostrado que se le hubiere ocasionado algún perjuicio u ocasionado indefensión, de ahí que su inobservancia oportuna ante el inferior, convalida tácitamente cualquier omisión o error en la que se hubiere incurrido, máxime si conforme dispone el artículo 258 numeral 3) del adjetivo civil, no está permitido en el recurso de casación alegar nuevas causas de nulidad que no se hubieren hecho constar ante el inferior.
En cuanto a las acusaciones de fondo manifestaremos que, de la revisión exhaustiva del expediente, como del auto de vista recurrido de fojas 549 a 550 vuelta y el memorial de apelación de fojas 416 a 418 vemos que no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado el artículo 192 del Código
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Procedimiento Civil, toda vez que la resolución es clara, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, además que en la parte considerativa de la misma se ha realizado una exposición sumaria del derecho que se litiga y evaluación de la prueba y se ha citado las leyes en que se funda la misma. Es más el ad quem ha analizado y valorizado la prueba conforme a derecho y de acuerdo al valor jurídico que la ley le da, ya que los demandantes, dentro del período de prueba no han cumplido con lo exigido por el artículo 1283 parágrafo 1 del Código Civil, en razón de que no han probado los hechos que fundamentan su pretensión, ya que en el expediente la documental ofrecida (documento privado de fojas 8) no cumple con el articulo 1311 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que el documento en el que se basa la demandante es una fotocopia legalizada que carece de validez jurídica, al no estar legalizada por autoridad competente, cuya irregularidad fue oportunamente observada en reiterados memoriales desde el principio del proceso por los demandados, al amparo de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil, faltando la presentación del original del documento en cuestión, habiéndose solamente presentado fotocopia legalizada de una también fotocopia legalizada efectuada por diferentes funcionarios, los mismos que negaron la existencia del original en los archivos de la Notaría, no encontrándose autenticada conforme exige el mencionado artículo 1311 del ídem y, consiguientemente, no debería haber sido aceptada por el Juez de primera instancia por cuanto no podía servir de
fundamento para la presente demanda por lo que no hace fe dentro de las, exigencias de tales disposiciones legales.
Finalmente tampoco resulta evidente que el ad quem hubiere incurrido en error de derecho al restar eficacia y legalidad a la
fotocopia legalizada del documento privado aparejado a fojas 8,
310 y 315 del expediente, habida cuenta que la norma prevista en el artículo 1286 del Código Civil, dispone que "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Norma legal que concuerda con los artículos 397 y 476 del Procedimiento Civil y que en definitiva prevén que, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, 10 que no ocurre en autos, donde el Ad quem no ha
hecho otra cosa que sujetarse a lo que le mandan las precitadas
normas legales, corrigiendo el error cometido por el 'Juez de primera instancia.
Por todo lo exhaustivamente analizado en el fondo del presente recurso, en función de las violaciones y acusaciones de infracción que contiene, se evidencia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en ninguna de las causales de casación prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco merecen que sean atendidos los supuestos errores procedimentales denunciados, no habiendo motivo para una anulación, ni mucho menos haberse vulnerado normativa constitucional alguna peor pactos o tratados internacionales, por 10 que corresponde dar aplicación del artículo 271 numeral 2) y 273, del Código de ProcedimientoCivil,a ambos recursos interpuestos.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N°
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025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8
de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juana Machicado Cabezas Vda. de Tapia, contenido en el memorial de fojas 554 a 559, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivoel Juez inferior.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano
Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
307
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, contra el Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de
2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación en la entrega de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Hugo Velarde Justiniano, Sonia Méndez de Velarde y Francisco Luna Zarate, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO 1: De la Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civily Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 75 de 16 de junio de
2007 (fojas 310 a 319), declarando improbada la demanda; con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008 (fojas
359 a 361), confirma la sentencia apelada; con costas.
Que, la diligencia de fojas 361 vuelta evidencia que los demandantes fueron notificados con el auto de vista recurrido el
19 de noviembre de 2008, y el 26 del mismo mes, formulan el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO 11.- De los Fundamentos del Recurso de Casación: que, los demandantes Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 26 de noviembre de 2008 (fojas 363 a 364 vuelta), acusa que el auto de vista recurrido no resolvió todos los puntos objeto de apelación, al efecto cita el artículo 254 numeral 4) del Códigode Procedimiento Civil; señalando el artículo 253 numerales 1) Y2) del Códigode Procedimiento Civilque, se violó los artículos 105,
1455 y 1538 del Código Civil, ya que se desconoció el título de propiedad de los actores de fojas 1 a 5, al efecto anota los artículos 7 inciso i), 22 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado anterior, 1287 y 1289 del Código Civil; se violó el artículo 1311 del Código Civil, pues las fotocopias simples de fojas 37 a 112 no tienen valor legal y no fueron admitidas; se violó los artículos 614 y 616 del Código Civil, puesto que el vendedor debe entregar la cosa vendida al comprador; se ha hecho una errónea interpretación y aplicación de los artículos
1545, 1283 parágrafo 1 del Código Civil, ya que se olvidó los efectos del artículo 1455 del Código Civil y justificó su acción; se violó los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto de vista recurrido carece de fundamentos legales. Concluyendo que no fue disuelto el contrato de venta de fojas 1 a 3, al efecto indica los artículos 1287, 1289, 1311,519,
614, 616, 1453, 1455, 1538 del Código Civil, 7 inciso i) y 22 parágrafo 1de la Constitución Política del Estado anterior.
CONSIDERANDO 111.- De los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
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De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto
de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra
indica que "El recurso (de casación)... : 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos... , la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación,falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación,falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación
(artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un ngonsmo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la
potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla
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la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social
de Derecho Plurinacional Comunitario ..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó respecto la transferencia de
20 de febrero de 1998 (fojas 34 a 35), que "la venta realizada por los esposos Antonio Hugo Velarde Justiniano y Sonia Méndez de Velarde, cursante a fojas 33 a 35, ha sido resuelta voluntariamente entre los vendedores y los compradores Sunner Valverde de los Ríos y Dardo Valverde de los Ríos, conforme consta por la minuta reconocida de fojas 37 a 38". En efecto, dicha minuta de 16 de marzo de 1998 (fojas 37 a 38), señala que "ambas partes contratantes, convenimos en dejar sin efecto legal alguno el referido contrato de transferencia del bien inmueble de fecha 20 de febrero de 1998,... , por cuanto yo, ANTONIOHUGO VELARDEJUSTINIANO,como vendedor hice la devolución del valor de total de la citada transferencia, es decir la suma de $us. 18.000 (DIECIOCHO MIL 00/100
DOLARES AMERICANOS), a los compradores SUNNER
VALVERDEDE LOS RIOS y DARDOVALVERDEDE LOS RIOS. Quedando de esta manera disuelto el contrato de transferencia, , que nosotros SUNNERVALVERDEDE LOS RIOS y DARDOVALVERDEDE LOS RIOS,...aceptamos todas y cada una de las cláusulas de este documento, después de haber recibido de manos del vendedor la suma de $us. 18.000.-,
quedando disuelto el contrato de transferencia del inmueble"; asimismo se advierte que tal minuta de fojas 37 a 38 fue adjuntada como parte de las fotocopias simples de fojas 36 a
112 vuelta al memorial de contestación y reconvención del demandado Francisco Luna Zarate (fojas 113 a 117 vuelta), que al respecto, si bien el referido memorial fue rechazado mediante auto de fojas 165 y vuelta, no menos evidente es que las referidas fotocopias fueron valoradas conforme la verdad material que salen de estas -principio de verdad material que la Constitución Política del Estado Plurinacional consagra en su artículo 180 parágrafo 1- y toda vez que como refiere el auto de vista impugnado, conforme a las previsiones del artículo 1311 parágrafo 1 parte in fine que dispone que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos... si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" .
En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en violación de los artículos 105, 1455, 1538, 1311,
614, 616 del Código Civil, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 1545, 1283 parágrafo 1 del mismo texto sustantivo civil, o en infracción de los artículos 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 7 inciso i), 22 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado anterior, por lo mismo menos haya incurrido en las causales de casación previstas por los artículos 253 numerales 1), 2) Y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal
Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) Y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del
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~ódigo de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos
1.000, que mandará hacer efectivoel Juez inferior. Fue de voto disidente la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. Elisa Sánchez Mamani
306
1.- EL recurso de casación o nulidad, interpuesto por Irene
Sifuentes, heredera de Benedicta Sifuentes Zelaya, de fojas 692 a
693, contra el Auto de Vista N° 170 de 18 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de sentencia, seguido por Graciela Gallardo Torrico de Salinas y Lucio Gallardo Veizaga, contra la recurrente, la contestación, los antecedentes, y;
11. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas
658 a 664, la Jueza de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda de nulidad de resolución de foja 70 a 72, 77 Y 80, así como las excepciones perentorias opuestas contra la acción re convencional e improbada la reconvención así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada; en consecuencia declaró nulo y sin valor legal el auto de 30 de noviembre de 2000 pronunciado por la señora Jueza de Instrucción Pri mero de Familia, sin costas. Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista N° 170 de 18 de julio de 2009, de fojas 688 a 689, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas
692 a 693, Irene Sifuentes, heredera de Benedicta Sifuentes
Zelaya, interpone recurso de casación o nulidad, en los términos que consigna dicho escrito.
111.CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley 10 califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Ni el artículo 143 de la citada Ley de Organización Judicial (abrogada), ni el artículo 373 del Código de Familia, y ninguna otra disposición legal especial, concedía al Juez de Partido en materia Familiar, facultad para revisar sentencias ejecutorias
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pronunciadas en procesos de conocimiento tramitadas en la vía
sumaria a los que la doctrina llama plenarios abreviados.
En el caso en examen la parte actora demandó esencialmente que se disponga la nulidad de la resolución de declaratoria de matrimonio de hecho, emitida por la Jueza de Instrucción Primero de Familia de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso sumano.
Ciertamente mediante auto de fojas 251 a 252, el entonces Juez a quo anuló obrados hasta fojas 70, es decir hasta la demanda. Precisamente con base a los fundamentos a dicha resolución que observó la incompetencia del Juez de primera instancia para revisar fallos ejecutoriados, la parte actora, mediante escrito cursante de fojas 257 a 260, reformuló su demanda pidiendo la declaratoria de fraude procesal y por su parte la demandada, hoy recurrente, reconvino, entre otros, pidiendo que se declare la legalidad y validez de la "sentencia"; y con base a dichas pretensiones, el Juez a quo, mediante sentencia cursante de fojas
612 a 618 vuelta, declaró probada la demanda de fraude procesal, así como las excepciones opuestas e improbada la reconvención, sin costas. En grado de apelación, mediante de Auto Vista de fojas
645 a 646 vuelta, la señalada sentencia fue anulada, y se ordenó
que el Juez a quo dicte nueva sentencia sobre la demanda original de fojas 70-72, aclarada a fojas 80 y 82; de tal manera que la Jueza a quo, dictó nueva sentencia, cursante de fojas 658 a 664, la cual declara probada la demanda de nulidad de resolución de fojas 70 a 72, 77 Y 80 así como las excepciones perentorias opuestas contra la acción reconvencional e improbada la reconvención, así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada; resolución que se halla confirmada por el Tribunal ad quemo De 10 relacionado precedentemente resulta evidente que el Tribunal ad quem, sustituyendo la voluntad de las partes, en el Auto de Vista de fojas 645 a 646 vuelta, mandó a que se
pronuncie sentencia sobre una demanda que ya hubo sido modificada por la parte actora, y además dicha demanda ya había sido contestada y reconvenida por la parte demandada; es decir se alteró la relación procesal consentida por las partes; y como si ello fuera poco se mandó a sentenciar respecto de un asunto para el cual tanto el Juez a quo como el propio Tribunal ad quem no tenían competencia, pues como se tiene dicho ninguna norma del Código de Familia, ni del Procedimiento Civil ni de la Ley de Organización Judicial (abrogada) vigente en el momento de la emisión de los fallos, autorizaba al Juez de Partido de Familia la revisión de fallos pronunciados en un proceso sumario de declaratoria de unión libre o de hecho. S in embargo no sería suficiente sanear el proceso disponiendo la reposición hasta el irregular Auto de Vista de fojas 645 a 646 vuelta, que trastocó el procedimiento; en razón de que el defecto competencial, no obstante el saneamiento que se dispuso, persistió posteriormente, pues el Juez a quo de entonces admitió la reconvención que pretendía que se declare la legalidad y validez de la "sentencia" dictada dentro del proceso sumario, y luego en sentencia la reconvención fue declarada improbada, y el Tribunal ad quem confirmó el fallo de primera instancia; es decir de todas maneras se produjo la revisión del fallo pronunciado en otro proceso de conocimiento tramitado por la vía sumaria y por consiguiente se actuó sin competencia, por razón de la naturaleza de la acción; pues como se tiene dicho, ni el Juez a quo ni el Tribunal ad quem tenían competencia para revisar las sentencias pronunciadas en procesos de conocimiento, pues en los casos en que se denuncia violaciones al debido proceso legal o inclusive conductas fraudulentas de los justiciables dentro de la tramitación de un proceso judicial de conocimiento, el legislador pone a disposición de los justiciables legitimados, acciones legales para ser ejercitadas tanto dentro del mismo trámite, aún fenecido
J'fa)l f((lúútl
incidente de nulidad); y en su caso inclusive las acciones de defensa en sede constitucional o cuando corresponde la acción de declaratoria de fraude procesal, pero de ninguna manera es posible la revisión de fallos mediante un proceso ordinario posterior.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 267 vuelta de obrados inclusive, disponiendo que el Juez a quo observe la reconvención.
Mostrando 202 de 403 parrafos.