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TSJ

AS/0310/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 310/2014.

Sucre, 30 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.310/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 148, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Wilmer Sanjinez Lineo, contra el Auto de Vista Nº 279/2013 de 24 de diciembre de 2013 de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de Renta Única de Viudedad seguido por Ana Silvia Rocabado Guzmán, derechohabiente de Miguel Cortez Escalante contra el SENASIR, el auto de fs. 137 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta única de viudez interpuesto por Ana Silvia Rocabado Guzmán, en calidad de derechohabiente de Miguel Cortez Escalante, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0005524 de 11 de noviembre de 2011 de fs. 94, resolvió otorgar en favor de la solicitante, la renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs.1891,70, incluido incrementos de ley, pagaderos a partir del mes de septiembre de 2011.

Contra la citada resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación de 99, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00576/12 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 124 a 126, que confirmó la Resolución Nº 0005524 de 11 de noviembre de 2011 de fs. 94, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesto por la solicitante de fs. 134, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 279/2013 de 24 de diciembre de 2013 de fs. 141 a 142, revocó la Resolución Nº 00576/12 de 6 de noviembre de 2012, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la institución demandada, calcule y pague las rentas no caducadas de mayo/2008 a abril/2009 en favor de Ana Silvia Rocabado Guzmán, como cónyuge supérstite al fallecimiento del asegurado Miguel Cortez Escalante.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 146 a 148, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

a) Errónea interpretación del art. 61 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que prevé que el pazo para reclamar rentas o pagos globales de derecho habiente, prescribe a los tres años de la fecha del fallecimiento del causante, siendo el plazo igual para la reclamación por parte de los derechohabientes de las prestaciones en dinero no prescritas ni caducas que no hubieran sido percibidas por el causante al no cobrar el asegurado una sola boleta de pago. Señala que la Resolución Nº 0005524 de 11 de noviembre de 2011, la Comisión de Calificación de Rentas, otorgó Renta Básica de viudedad a la solicitante; equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, a pagarse a partir de septiembre de 2011, sin embargo a raíz del recurso de reclamación interpuesto por la interesada, se emitió informe técnico que señaló que la titular de la renta continuaba prestando sus servicios en el sector universitario, siendo suspendida su renta por reversiones consecutiva; señalando además que desde a emisión de la Resolución Nº 016482 de 13 de octubre de 2005, transcurrieron 2 años, 7 meses y 18 días para su notificación en fecha 30 de mayo de 2008 y posteriormente, 3 años, 2 meses y 28 días para la solicitud de renta de derecho habiente de fecha 29 de agosto de 2011.

b) Errónea aplicación de la ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica. Alega que la parte final del Considerando II del auto de vista recurrido, señala que el plazo debió computarse a partir del fallecimiento del causante y no desde la notificación al apoderado del causante con la Resolución Nº 016482, no operando la prescripción porque la derechohabiente tenía plazo para reclamar hasta el 04 de mayo de 2012, por lo que habiendo formulado el 23 de agosto de 2011 su declaración de derechohabiente, se entiende que no prescribió su derecho de reclamar las rentas no caducas del causante; sin embargo la Comisión de Reclamación del SENASIR, al emitir la Resolución Nº 00576/2012, que tiene el rango de resolución de alzada, resolvió confirmar la Resolución Nº 005524 de 11 de noviembre de 2011, que disponía otorgar a favor de Ana Silvia Rocabado Guzmán , la renta de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, pagadero a partir de septiembre de 2011.

Siendo que la Comisión de Calificación de Rentas, emitió Resolución Nº 016482 de 13 de octubre de 2005, otorgando en favor del asegurado Renta Única de Vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, a partir de enero de 2002. Asimismo, el certificado de defunción de fs. 84, acredita el fallecimiento del causante el 4 de mayo de 2009, siendo que el mismo hasta esa fecha, no cobró ni una sola boleta, habiéndose suspendido la renta, por reversiones consecutivas. A su vez, la demandante, solicitó Calificación de Renta de Derechohabiente de su esposo falleció, el 04 de mayo de 2009, misma que le fue otorgada en el 80% de la renta que le correspondía al de cujus; además mediante recurso de reclamación solicitó el pago de reintegros desde la otorgación de la renta en favor de su fallecido esposo, siendo que esta nunca fue cobrada; no correspondiendo dicha solicitud, en virtud a que desde la emisión de la Resolución Nº 016482 de 13 de octubre de 2005, que resolvió otorgar la Renta Básica de Vejez, transcurrieron aproximadamente 2 años, 7 meses y 18 días para la notificación al apoderado del titular de la renta en 30 de mayo de 2008; y que de esa notificación pasaron más de 3 años, 2 meses y 28 días, para la solicitud de Calificación de Renta de Derechohabiente por parte de Ana Silvia Rocabado Guzmán, motivo por el cual no se dio curso a la solicitud, en cumplimiento del Manual de Prestaciones, parágrafo II del art. 61, que establece los mismos plazos para la reclamación de los derechohabientes sobre las prestaciones en dinero no prescritas ni caducas que no hubieran sido percibidas por el causante.

De igual forma, hace referencia a lo dispuesto por el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que refiere que las prestaciones de dinero en pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la prestación y cuando se traten de reconocimiento de rentas e indemnizaciones, pagaderas en una sola vez, que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de dicha resolución, caducando todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o sus derechohabientes, por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud; consiguientemente, el auto de vista impugnado, al disponer se calcule y pague las rentas por los periodos no caducados de mayo/2008 a abril/2009, abre la posibilidad de que la actora, goce de beneficios que no le corresponden; disposición que resulta contraria al art. 61 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y del art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, mencionado precedentemente, de donde resulta clara la vulneración y quebrantamiento de normas y su errónea interpretación, en la que habría incurrido el tribunal de alzada, que además causa daño económico al Estado.

Cita como disposiciones legales infringidas, los siguientes artículos: 1 de la Ley 1732 (Ley de Pensiones), 36 del D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997, 8 y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178.

Finaliza solicitando se remitan obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que deliberando en el fondo, case el Auto de Vista Nº 279/2013 de 24 de diciembre de 2013, y declare efectiva la Resolución Administrativa Nº 00576/12 de 6 de noviembre de 2012, en aplicación del art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2014AS/0310/2014Fuente oficial