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TSJ

AS/0310/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2015-RRC

Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente : Cochabamba 111/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Guillermo Ríos Ovando

Delito : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 745 a 748, Guillermo Ríos Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, de fs. 704 a 710 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Toco, localidad de Siches-Toco, Provincia Germán Jordán, Departamento de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 2 a 6 y 14 a 17 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de mayo de 2013, declarando a Guillermo Ríos Ovando, autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado; y, Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154, 221, 224 todos del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de “San Sebastián”, con costas a favor del Estado (fs. 630-A a 646 vta.), habiendo rechazado la solicitud de enmienda y complementación efectuada por el imputado, a través de Auto de 5 de junio de 2013 (fs. 652).

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 672 a 685 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, que declaró parcialmente procedente el recurso, y dictó nueva sentencia, declarando al imputado autor del delito de Conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de tres años, a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián varones”, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios (fs. 704 a 710 vta.), a cuyo efecto, planteó el recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 055/2015-RA de 21 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la impugnación referida a la concurrencia de los defectos previstos en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, no consideró ni analizó debidamente que el Ministerio Público no le acusó sino a Rogelio Fernández Lujan, actuación con la que fue notificado conforme los arts. 163 y 164 con relación al 160 del CPP, acto que de acuerdo al art. 166 inc. 1) del mismo cuerpo normativo, constituye una actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada sino en mérito a otra resolución conclusiva y no con una simple nota como se indicó, razón por la cual aduce que existió defecto absoluto; por cuanto, no está suficientemente motivada, debiendo aplicarse la corrección de oficio en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial abrogada (LOJabrg.).

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare admisible el recurso de casación, disponiendo la nulidad del proceso y ordene el reenvío de ese juicio para una nueva celebración y con otro Tribunal distinto al que conoció el mismo.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 055/2015-RA, cursante de fs. 757 a 760 vta., este Tribunal admitió, el recurso formulado por Guillermo Ríos Ovando, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la acusación pública.

De acuerdo al requerimiento acusatorio presentado el 16 de noviembre de 2009, y al sello de recepción de causas, consta en el apartado II, “Datos Generales del Acusado”, el nombre de “ROGELIO FERNÁNDEZ LUJAN” (sic), más adelante, en el apartado III, Relación circunstanciada del delito atribuido, consta reiteradamente el nombre de “Guillermo Ríos Ovando-Alcalde Municipal de Toco”, constando en el apartado II, de Fundamentación de la acusación que “La prueba obtenida en la etapa preparatoria de juicio, demuestra fehacientemente que el imputado GUILLERMO RIOS OVANDO ha adecuado su conducta a los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica…” (sic).

Por otro parte, el Ministerio Público, a través de escrito de 19 de noviembre de 2009, rectificó el nombre del acusado, erróneamente consignado como Rogelio Fernández Lujan, al de “GUILLERMO RIOS OVANDO” (fs. 8), la que fue considerada en el Auto de radicatoria de la causa por el Tribunal Tercero de Sentencia, en el que se consignó como nombre correcto el de Guillermo Ríos Ovando (fs. 9), actuaciones con las que fue notificado el imputado personalmente, a través de orden instruida el 21 de enero de 2013 (fs. 45).

II.2. Del incidente de nulidad por defectos absolutos.

A través de escrito de 1 de febrero de 2013 (fs. 62 a 66 vta.), Guillermo Ríos Ovando, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, cuestionando la formulación de la acusación pública contra Rogelio Fernández Lujan y argumentando que de la revisión de la acusación formal, que la misma fue presentada el 18 de noviembre de 2009; es decir, fuera del plazo de los cinco días, que determinó el decreto de conminatoria efectuado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixto Cautelar de Cliza, venciendo el referido plazo el 17 de noviembre de 2009, por lo que concluye que el Ministerio Público, presentó la acusación formal fuera del plazo establecido por el art. 134 del CPP.

Por lo expuesto, el Tribunal Tercero de Sentencia, emitió el decreto de 5 de febrero de 2013 (fs. 68), por el que aclaró que el nombre del imputado fue dado por corregido a través del proveído de 20 de noviembre de 2009, consignándose como nombre correcto el de Guillermo Ríos Ovando, determinando que al encontrarse elegida la Presidenta del Tribunal, el planteamiento de excepciones e incidentes debía sujetarse a lo dispuesto por el art. 345 del CPP, no siendo ese el momento procesal oportuno, determinación que fue notificada a Guillermo Ríos Ovando a través de diligencia de 15 de febrero de 2013 (fs. 70).

II.3. De la audiencia de juicio oral.

El incidente de nulidad por defectos absolutos, fue ratificado en la audiencia de juicio oral de 17 de mayo de 2013, mereciendo el Auto de la fecha (621 a 622 vta.), por el que el Tribunal Tercero de Sentencia, declaró improbado el incidente de nulidad por defectos absolutos, bajo los siguientes argumentos: Que en la acusación formal observa la consignación de Rogelio Fernández Lujan; sin embargo, es evidente que su tenor y fundamentación, se consignó el nombre de Guillermo Ríos Ovando; además, de haber subsanado el error, que se entiende es de trascripción en el encabezamiento de la acusación, mediante memorial de 19 de noviembre de 2009, en el que se reconoció que se insertó nombre distinto al nombre del imputado, corrección que fue aceptada por proveído de 20 de noviembre de 2009, habiéndose dispuesto, también mediante orden instruida, la notificación del imputado con la acusación particular, fiscal y el Auto de noviembre de 2011, habiendo dado lugar a que el imputado haya ofrecido prueba, cumpliendo el despacho instruido su finalidad.

Decisión contra la cual el imputado, hizo reserva de apelación.

II.4. De la apelación restringida del acusado.

El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia de 16 de julio de 2010, de acuerdo al siguiente argumento a exponerse, en estricta relación al agravio admitido en el recurso de casación: La acusación fiscal, que constituye una resolución consignó como imputado a otra persona; es decir, un nombre erróneo, que no le corresponde, por lo que está dirigido contra Rogelio Fernández Luján, que si bien fue corregido, se hizo simplemente a través de un memorial y no por otra resolución que tenga esa misma categoría, el que fue admitido por el Tribunal Tercero de Sentencia, mediante proveído de 14 de noviembre de 2011.

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Criterio

La no consideración por parte del Auto de Vista del agravio denunciado por el recurrente –error al consignar otro nombre en la acusación formulada por el Ministerio Público- no puede dar lugar a su anulación, al no advertirse una vulneración a los derechos del recurrente, teniendo en cuenta que no se le provoco indefensión ni lesión a sus derecho fundamentales; todo lo contrario asumió amplia defensa durante el proceso penal seguido en su contra. De tal forma, en aplicación de los principios de conservación y trascendencia que rigen el sistema de nulidad procesal, no corresponde disponer la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Guillermo Ríos Ovando
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / No opera por la falta de transcendencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2015AS/0310/2015-RRCFuente oficial