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TSJ

AS/0310/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Chuquisaca 31/2015

Parte Acusadora : Severino Mamani Pacheco y otra

Parte Imputada : Calixta Cárdenas Vda. de Soliz y otros

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 307 a 310, Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 371/2015 de 6 de octubre de fs. 295 a 299 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Calixta Cárdenas Cardozo Vda. de Soliz, Alisia Santusa Soliz, Fausto Donato Solíz Cárdenas y René Condori Avendaño, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 351, 352 y 357, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia 29/2014 de 8 de diciembre (fs. 246 a 255 vta.), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Alisia Santusa Soliz Cardenas, Fausto Donato Solíz Cárdenas, René Condori Avendaño y Calixta Cárdenas Cardozo, absueltos de la comisión de los delitos de Injuria, Difamación, Despojo, Alteración de linderos y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 351, 352 y 357 del CP, con costas en contra de la querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 269 a 273 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 287 a 288 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 371/2015 de 6 de octubre (fs. 295 a 299 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume el fallo apelado.

I.1.1 Motivo del recurso.

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva como defecto absoluto al lesionar sus derechos y garantías fundamentales; puesto que, aludiendo al último párrafo del Considerando IV del referido fallo, indican que no se ha resuelto con la debida motivación los puntos reclamados en su único motivo de alzada, limitándose a efectuar argumentos genéricos, por cuanto haciendo referencia a lo denunciado en su querella y lo alegado en su alzada, afirman que el Juez de Sentencia no se refirió en la fundamentación jurídica al hecho acusado sometido a juzgamiento y que declara como probado, ni siquiera se hizo referencia al ejercicio de un derecho real cuya afectación habrían acusado; en consecuencia, consideran que la fundamentación no es clara ni completa, manifestando adicionalmente que si se decidió absolver a los acusados se debió realizar una interpretación del art. 351 del CP, explicando por qué el impedimento del ejercicio de un derecho real a la propiedad no constituye delito; por cuanto, aseguran que su pretensión era saber si resulta evidente o no que el Juez de Sentencia efectuó una interpretación de la segunda parte del art. 351 del CP, porque tampoco expuso las razones por las cuales el hecho no se subsume al tipo penal; aspectos de los cuales concluyen, que Tribunal de alzada en observancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tenía la obligación de darles una respuesta clara sobre esos puntos reclamados; empero no han resuelto con la debida motivación, ni siquiera se refieren al ejercicio de un derecho real como la propiedad, acudiendo a argumentos genéricos obviando dar respuesta de fondo y de manera clara sobre este aspecto, incurriendo reiteran sobre la incongruencia omisiva en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, porque no existe una respuesta clara y motivada, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva recayendo en un defecto absoluto y citan el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre, señalando que para configurar el despojo no necesariamente se requiere la posesión, para luego fundamentar la vulneración del debido proceso establecido en el art. 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de la congruencia (art. 398 del CPP), derecho a la fundamentación (art. 124 del CPP), derecho a recurrir (art. 180.II de la CPE) e invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes impetran se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, se disponga “dicten nueva resolución de vista pronunciándose de manera motivada sobre todos y cada uno de los puntos reclamados…” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 720/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 339 a 340 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de fs. 307 a 310.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 29/2014 de 8 de diciembre, declaró a los imputados Alisia Santusa Soliz Cardenas, Fausto Donato Solíz Cárdenas, René Condori Avendaño y Calixta Cárdenas Cardozo, absueltos de la comisión de los delitos de Injuria, Difamación, Despojo, Alteración de linderos y Daño Simple, con costas en contra de la querellante, en mérito a los siguientes fundamentos: a) De la prueba se tiene la conclusión de que el 29 de octubre de 1999, Severino Mamani Pacheco y Fortunata Alejo Isla, a título de compra-venta, adquirieron un lote de terreno situado en el ex fundo Aruni, del señor Juan Soliz Arciénega, transferencia que fue protocolizada y cancelado en su oportunidad los impuestos anuales; b) En el documento de transferencia, se menciona que la ubicación del terreno referido queda sujeto a la aprobación de planos de loteamiento de la H.A.M. de Sucre; asimismo, el plano de línea y nivel del terreno transferido no se encuentra aprobado por la oficina respectiva de la H.A.M. de Sucre; c) El 23 de noviembre de 2012 aprox. entre las 14:00 y 15:00 horas, en los terrenos de la parte querellante, se suscitó un incidente entre la parte querellante y los acusados; d) Que Calixta Cárdenas junto a Alisia Santusa Soliz, Fausto Donato Soliz y René Condori Avendaño, siembran en los terrenos cuestionados y por tanto, ejercen actos de posesión, también hasta el 28 de mayo de 2014, fecha en que se llevó a cabo audiencia de inspección, dentro del terreno, en el suelo, pudo advertir entre 5 a 6 postes tendidos y alambres de púa enroscados; e) Que Calixta Cárdenas Cardozo, Fausto Donato, Felicia Francis, Alicia Santusa y Martha Jacinta, de apellidos Solíz Cárdenas fueron declarados herederos de Juan Soliz Arcienega; f) Respecto al lote de terreno de propiedad de los querellantes existen diferentes antecedentes en su tradición; g) Paralelamente, la parte querellante inició otro juicio contra los ahora acusados por delito de Amenazas y Coacción, desconociéndose el estado de esa causa; h) Hace referencia -la sentencia- a aspectos no acreditados; i) Después de hacer referencia al incidente del 23 de noviembre de 2012, concluye señalando que resulta insuficiente la prueba para demostrar la comisión de los delitos acusados.

II.2. De la Apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Severino Mamani Pacheco y otra
Demandado
Calixta Cárdenas Vda. de Soliz y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0310/2016-RRCFuente oficial