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TSJ

AS/0310/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, resarcimiento de daño por resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 310/2017

Sucre: 27 de marzo 2017

Expediente: LP-69-16-A

Partes: Caja Nacional de Salud c/Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA FENIX

representada por Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores

Proceso: Ordinario, resarcimiento de daño por resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 600 a 601 interpuesto por José René Bustillos Calderón en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Salud, a través de apoderada Rossi Antonieta Limachi Balanza contra el Auto de Vista Nº D-51/16 de 16 de febrero de 2016 de fs. 598 a 599 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daño por resolución de contrato, seguido por la Entidad recurrente contra la Empresa CONSTRUCTORA FENIX representada por Carlos Javier Santa Cruz Vacaflores; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 605; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia hasta la etapa de conclusiones, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 027/2015 de 21 de enero de 2015 de fs. 581 a 582 vta. se declaró sin competencia en razón de la materia para conocer la causa por considerar que lo demandado emerge de un contrato administrativo, disponiendo que la parte demandante acuda a la vía correspondiente establecida por ley, y como consecuencia de ello anuló obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 60).

I.2.- Apelada la indicada Resolución por la Entidad demandante, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista –Resolución Nº D-51/16 de 16 de febrero de 2016 de fs. 598 a 599, CONFIRMO la Resolución apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo referencia al contenido del contrato base de la presente acción de fs. 3 a 24, indica que en dicha relación interviene como uno de los sujetos contractuales, el Estado a través de la Caja Nacional de Salud y consecuentemente se trata de un contrato de naturaleza administrativa reconocido por el art. 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, como también cita el art. 31 de dicha Ley transcribiendo el contenido de ambas disposiciones legales, refiere que de cuyo marco legal se tiene establecido la jurisdicción coactivo fiscal como la competente para el conocimiento y Resolución de todas las acciones que se interpongan con ocasión de determinar responsabilidades que deriven de contratos administrativos, en cuya clausula Vigésima Segunda del Contrato de obra las partes pactaron expresamente para el caso de surgir controversias entre el contratante y el contratista, acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal, no correspondiendo a la vía ordinaria el conocimiento de causas relacionadas con el resarcimiento de daño económico ocasionado al Estado por resolución de contrato administrativo y posible responsabilidad de personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficien de recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado o de sus entidades, como ocurre en el caso de autos.

Seña que siendo la jurisdicción y competencia de orden público, indelegable, de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Juez A quo al reconocer su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, ha ajustado su accionar a la normativa legal vigente, de lo contrario significaría incurrir en sanción de nulidad prevista en el art. 122 de la CPE; concluye indicando no ser evidente las infracciones acusadas por el apelante, tampoco es cierto que no se hubiera observado los art. 31, 47 y 48 de la Ley 1178 en la resolución impugnada, menos se advierte haberse vulnerado garantía constitucional alguna; sobre la base de esos fundamentos proceda a confirmar la resolución apelada, sin costas.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso de casación.-

Señala que la Resolución impugnada no ha contemplado lo establecido por el art. 48 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, como también hace referencia a los arts. 47 y 31 de dicha Ley y transcribiendo el contenido de todas esas ellas, indica que no fueron tomadas en cuenta y si bien la demanda de reparación de daño civil y pago de daños, surge de un contrato administrativo, no compete a la vía coactiva fiscal, denunciando al mismo tiempo indefensión y vulneración a la garantía constitucional previsto en el art. 115 de la CPE de protección oportuna y restricción al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; en base a esos argumentos en su petitorio solicita casar la Resolución recurrida, disponiendo la prosecución del proceso.

Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación por parte de la Empresa demandada.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a los contratos civiles y administrativos.-

Se ha indicado que los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado es sin duda el medio más común de relacionamiento obligacional entre las personas y constituye una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano de horizontalidad por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del derecho privado que se encuentra regulado ordinariamente por el Código Civil y en otros casos por el Código de Comercio, siendo al respecto bastante amplios los estudios realizados tanto a nivel de doctrina como en el ámbito de la jurisprudencia, aspecto que de ninguna manera se pretende desconocer la importancia de ambas temáticas.

Empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales, donde interviene el Estado como parte contratante a través de las diversas instituciones públicas que compone la Administración Pública en general, relación contractual que se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos, respecto a los cuales en el caso presente corresponde centrar nuestra atención.

Con relación a las demandas judiciales emergentes de contratos celebrados entre una Entidad Pública con personas particulares como acontece en el caso presente, este Tribunal Supremo de Justicia ya tiene plenamente consolidada la línea jurisprudencial a través de varias resoluciones entre estos se tiene a los Autos Supremos Nº 236/2014, 251/2014, 253/2014, 254/2014, cuyo contenido se expone a continuación extrayendo únicamente lo más esencial y sobresaliente del razonamiento jurisprudencial.

Los indicados fallos fueron emitidos en base a corrientes doctrinarias sustentado por varios autores, entre estos se menciona a los siguientes:

Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.

El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración Pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”

Por otra parte, la teoría de la doble personalidad del Estado que se solía sustentar en el pasado para justificar la celebración de contratos por parte del Estado como persona de derecho privado, ha sido superada por la moderna doctrina; así Roberto Dromi en su Obra “Derecho Administrativo”, Ed. 2006, pág. 472 señala: "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, civiles, comerciales, sujeto a regímenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado".

En correspondencia con esta última corriente doctrinaria, Agustín Gordillo citando a otros autores, manifiesta: “… Es que se opone a ello la doctrina moderna en materia de personalidad y doble personalidad del Estado, la cual señala que, el Estado es siempre persona pública y ente de derecho público, aun cuando penetre en la esfera de las relaciones en que se mueven los entes o las personas privadas. La administración es siempre persona de derecho público, que realiza operaciones públicas, con fines públicos y dentro de los principios y formas del derecho público, aunque revista sus actos con formas que son comunes al derecho privado y use de los medios que éste autoriza y para objetos análogos”.

Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178 reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control gubernamental, la misma que en su parte final dispone: " … son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ..."..

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Criterio

"Si bien en la presente causa se demanda la cancelación de la suma Bs. 1.695.578.48 a título de resarcimiento de daños por resolución del contrato efectivizado en la vía administrativa; sin embargo la pretensión recae de manera directa sobre las estipulaciones en que dicho contrato debió ser cumplido; tanto es así que en el planteamiento de la demanda se atribuye responsabilidad económica a la Empresa demandada por diferentes conceptos, entre estos devolución de dineros por avance de obra no ejecutada, pago por anticipos realizados, multas y penalidades, etc., aspectos que corresponden a las condiciones intrínsecas propias del contrato, cuyo conocimiento y resolución no puede ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria civil, correspondiendo más bien a la jurisdicción contenciosa especializada conforme se tiene ampliamente desarrollado en el Punto III de la doctrina aplicable, ya que dicha jurisdicción no solo está para interpretar los alcances de los contratos administrativos, conocer acciones de cumplimiento o resolución de los mismos, sino también para asumir conocimiento de toda divergencia que pudiera surgir durante su ejecución..."

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA FENIX
Proceso
Ordinario, resarcimiento de daño por resolución de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2017AS/0310/2017Fuente oficial