Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 49/2016
Parte Acusadora : Mavilda Lijerón Saavedra
Parte Imputada : Esteban Ruíz Romero
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 571 a 575, Esteban Ruíz Romero, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción y duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Mavilda Lijerón Saavedra, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado Esteban Ruíz Romero, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:
I. Propugna los fundamentos conclusivos y resolutivos del Auto de Amparo Constitucional SCI 002/2017 de 21 de febrero, debido a que hace referencia a que los Autos Supremos 792/2016-RRC y el Auto de Vista 15/2016, establecen que la presente causa se debe remitir a materia civil para declarar el mejor derecho propietario del inmueble, siendo que los juzgadores admiten la duda razonable sobre el derecho de propiedad y sobre la presunta autoría del delito de Despojo, enfatizando que legalmente despoja o desposee del derecho propietario y posesorio al legítimo titular del inmueble.
II. Refiere que en el expediente de fs. 138 a 142, 266 a 267, 268, 289, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 307 a 309, 354 a 355, 356, 367, 384 a 385, 396 y 397, cursan memoriales de petición de incidentes, solicitando Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, reclamo que hubiera realizado desde el 15 de enero de 2013, arguyendo que desde que el imputado Esteban Ruiz fue notificado con el Auto inicial de Admisión de la acusación de 14 de enero de 2010 (fs. 35), hasta la presentación del memorial de extinción de la acción penal transcurrieron exactamente de tres años conforme prevé el art 133 del CPP, que dispone: “que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de la rebeldía…”; posteriormente, de que desaparecieran las causales de interrupción de la extinción de una injusta e ilegítima declaratoria de rebeldía declara de manera fraudulenta que duró solo un día del 22 al 23 de agosto de 2011; en consecuencia, señala que el plazo de la extinción por duración máxima del proceso comenzó a correr nuevamente computándose (válido) el tiempo ya transcurrido, cuya primera condición de tres años para la extinción de la duración máxima del proceso y cinco años cumplidos para la prescripción extintiva de la acción penal por el solo transcurso del tiempo previsto por el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que señala que ya se operó y cumplió de manera superabundante, a partir de 15 de enero de 2013 adelante, según el art. 133 del CPP desde la notificación con el Auto de admisión de la querella al imputado el 14 de enero de 2013, transcurrieron 7 (siete) años y 1 (un) mes para operarse la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, transcurriendo también más 5 (cinco) años que prevé la Ley; en consecuencia, ya transcurrieron 7 (siete) años y 4 (cuatro) meses para declararse la Prescripción Extintiva de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP, a computarse desde el 22 de octubre de 2009, en que la querellante presenta su injusta e imaginaria querella e inicia la tramitación del proceso de despojo; al respecto, hace referencia al Auto Supremo 792/2016, el cual no hubiera logrado probar la presunta existencia o comisión del delito atribuido, por lo que ante una acción de amparo constitucional fue dejado sin efecto por la Resolución del Tribunal de garantías SCI 002/2017 de 21 de febrero, por lo que a la fecha el proceso no se encuentra ejecutoriado.
III. Fundamenta y justifica causales de dilación del proceso penal atribuidas al órgano judicial, bajo argumentos que se encuentran establecidos en las Sentencias Constitucionales 1863/2013, 23/2007, 0101/2004-R, 1036/2002 y 1090/2010, pruebas documentales de sucesivas resoluciones judiciales que justifican las causales de dilación atribuidas al órgano judicial; al respecto, señala que la Sentencia 23/2010 de 4 de septiembre fue injusta, por esas circunstancias el Auto de Vista 32/2011 de enero de 2011 anuló dicha resolución; asimismo, señala que fueron probos los argumentos del Auto Supremo 607/2015 al declarar fundado el recurso de casación que interpuso el impetrante y de la misma forma fue correcta la fundamentación del Auto de Amparo Constitucional SCI 002/2017 de 21 de febrero de 2017, que con los mismos argumentos legales que del primer Auto de Vista 32/2011 dejó sin efecto el Auto Supremo 792/2016 que erróneamente declaró infundado el recurso de casación que interpuso el impetrante.
Posteriormente, señala que la segunda Sentencia 03/2012 de 16 de febrero incurrió en los mismos defectos procesales absolutos de fondo y de forma insubsanables por los cuales se anuló la primera Sentencia y como emergencia de dicha Sentencia refiere que recurrió de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada con relación a lo denunciado emitió el Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; posteriormente, ante la interposición del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal emitió el Auto Supremo 607/2015 de 11 de septiembre que declaró fundado el recurso interpuesto y dejó sin efecto el Auto de Vista de donde se concluyó por presunción legal documentada probada que los vocales incurrieron en impericia jurídica e irregularidades judiciales culposas o dolosas; y consecuentemente, incurrieron en irresponsabilidad profesional disciplinaria; por consiguiente, señala que incurrieron en las causales de dilación culposas o dolosas atribuidas al órgano judicial probablemente por confabulación judicial con la querellante.
Asimismo, refiere que en la tramitación de la presente causa transcurrieron aproximadamente siete años en los que se incurrieron en dilaciones indebidas ocasionadas por el Órgano Judicial. En consecuencia, solicita que se declare la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso o alternativamente y de forma paralela procede la Prescripción Extintiva de la
Acción Penal cumplida por el solo transcurso del tiempo de 7 (siete) años y 4 (cuatro) meses haciendo referencia a la querella de 22 de octubre de 2009, debido a que no se probó una fecha de la comisión del delito denunciado y menos la existencia del delito de Despojo acusado, por lo que tampoco se puede observar la interrupción de la prescripción.
IV. Hace referencia a Jurisprudencia constitucional vinculante sobre la declaratoria de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por Prescripción Extintiva de la Acción Penal por el solo transcurso del tiempo, consistente en las Sentencias Constitucionales 1036/2002 de 29 de agosto, 23/2007-R de 16 de enero y 1863/2013 de 29 de octubre.
Por los argumentos referidos solicita se declare probada la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso o alternativamente se declare la prescripción de la acción penal.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 23 de marzo de 2017 (fs. 570), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado la excepción opuesta, sin que curse respuesta de la parte contraria, motivo por el cual por decreto de 25 de abril de 2017, se dispuso que pasaran antecedentes a despacho para la resolución de las pretensiones planteadas.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias,
interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Sobre la Prescripción.
Por su parte el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
El art. 351 del CP, tipifica el delito de Despojo: “El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años”.
Respecto a la duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
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