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TSJReiteradora

AS/0310/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señaló que el pago del bono de frontera es vulneratorio y debe aplicarse las presunciones, toda vez que, de un contrato de personal como de consultor en línea y de personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino únicamente lo percibido y señalado en el contrato...

Proceso
PROCESO SOCIAL/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 310/2020

Sucre, 14 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 45/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 64 a 65 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 274/19 de 21 de octubre de 2019, de fs. 59 a 60, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Selenki Ventura Ecuari contra la entidad recurrente, el auto de 15 de enero de 2020 de fs. 69 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 45/2020-A de 7 de febrero, de fs. 77 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, Selenki Ventura Ecuari, en su escrito de fs. 8 a 9, refiere que en fecha 1 de enero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2017, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, ya que el 1 de septiembre sin que exista motivo alguno fue despedido intempestivamente, siendo vanos sus intentos que le paguen sus beneficios sociales en vía conciliatoria, por lo que interpuso la demanda, solicitando el pago de Bs. 96.811,62.

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, por Auto de 20 de septiembre de 2017 de fs. 9 vta., admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por memorial de fs. 25 a 26, contesta de forma negativa la pretensión del actor.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 40 018 de 29 de enero de 2018, cursante de fs. 42 a 44 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8, sin costas; disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor la suma de 4.722.- por concepto de pago de subsidio de frontera.

Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal de fs. 48 y vta., por Auto de Vista Nº 274/19 de 21 de octubre de 2019, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

En Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Mateo Cussi Chapi, por escrito de fs. 64 a 65 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Expresó la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que toda autoridad jurisdiccional tiene como deber fundamentar de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, así como interpretar las leyes que señala el demandante, ya que no todo funcionario se encuentra amparado por la ley; y, en el presente caso es de aplicación las normas de administración como la Ley 1178, Ley 2027, y Ley 2341. Añade que el propio actor señaló que se encontraba sometido a un contrato administrativo de consultoría en línea, por lo que lo excluye de la esfera de la Ley 321.

Alegó la errónea aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Tribunal de Alzada no está velando los intereses económicos del Estado, y que como servidores públicos se encuentran en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales. Reitero que el Tribunal de alzada, no aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 1178, art. 6 de la Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que estuvo sometido el actor como consultor de línea, y no se encontraba sujeto a la ley 321.

Señaló que el pago del bono de frontera, es vulneratorio y debe aplicarse las presunciones, toda vez que, de un contrato de personal como de consultor en línea y de personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino únicamente lo percibido y señalado en el contrato administrativo de consultoría individual en línea, aplicándose erróneamente la ley 321, y atentando los intereses económicos del Estado.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Proceso
PROCESO SOCIAL/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 12 del Decreto Supremo Nº 21137, Articulos 46 y 48 de la Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2020AS/0310/2020Fuente oficial