Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 310
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente : 117/2021-S
Demandante : Hielter Delgadillo Arteaga
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 121, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, por intermedio de Mateo Cussi Chapi, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado por ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 61 a 63), contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 12 de octubre de fs. 114 a 116, emitida por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Hielter Delgadillo Arteaga, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 09/2021 de 26 de enero que concedió el recurso de fs. 125 vta.; el Auto de 4 de marzo de 2021 de fs. 133 que admitió el recurso; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Hielter Delgadillo Arteaga; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 109 019 de 30 de mayo de 2019 de fs. 88 a 92, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 51, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs60.815.- (Sesenta mil ochocientos quince 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada de fs. 96 a 97, por Auto de Vista N° 265/2020 de 12 de octubre de fs. 114 a 116, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 109 de 30 de mayo de 2019.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 120 a 121, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), porqué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió el actor, mediante la suscripción de contrato administrativo de prestación de servicios.
Acusó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y que el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante; por ende, no se estaría velando por los intereses del Estado.
Señaló que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, el demandante no era trabajador permanente, sino estaba sujeto a contrato individual a plazo fijo, con contrato de consultoría.
No correspondería el pago de indemnización, porque las cláusulas de sus contratos, están bajo las disposiciones legales de la Ley N° 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, señalando erróneamente el Auto de Vista que, fue desvinculado sin previo aviso, cuando el trabajador tenía pleno conocimiento que regía un contrato individual que establece un término, por lo que no correspondería el pago de indemnización y aguinaldo.
Finalmente, manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, al constar en las planillas de pago de dicho concepto.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 12 de octubre de fs. 114 a 116, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y admisión:
Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, por intermedio de Mateo Cussi Chapi, de fs. 120 a 121, a la parte contraria, no contesto al señalado recurso.
Admisión
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