Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0310/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala sobre la errónea valoración de prueba de los documentos de fs. 11 y 12, por su contenido en sí mismo en relación a otro elemento probatorio, existe paralelamente una errónea valoración de la prueba de hecho en lo referente al contenido de estos documentos y con respecto a ...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 310/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 346/2016

Distrito: LA PAZ

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 267, interpuesto por Jaime Huallpara Quispe como administrador del Arzobispado de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 250 a 251 vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Irineo Jhonny Toledo Marín contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 269 a 270, el AS 022/2018 de 20 de febrero, la SCP 0633/2019-S4 de 14 de agosto, la providencian de 25 de febrero de 2021 cursante a 372 y vta.; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de su similar Tercero, emitió la Sentencia Nº 235/2015 de 12 de octubre de 2015, (fs. 216 a 228), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10, subsanada de fs. 34 a 35 y 37 de obrados, disponiendo que la parte demandada, Arzobispado de La Paz, representada legalmente por el R.P. Jaime Huallpara Quispe, en su calidad de Administrador del Arzobispado de La Paz, cancelar la suma de Bs. 141.670,77 monto que deberá actualizarse de acuerdo a la Unidad de Fomento a la Vivienda al momento de su pago.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 230 a 233, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo de 2016, (fs. 250 a 251 y vlta.), confirmó la Sentencia Nº 235/2015 de fs. 216 a 228 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación de fs. 257 a 267, manifestando:

Como antecedentes manifiesta que, el auto de vista mantiene las vulneraciones y agravios de la sentencia de primera instancia, bajo el siguiente argumento y fundamento;

1.- Una errónea valoración de prueba de hecho y de derecho de los supuestos certificados de trabajo de fs. 11 y 12 de obrados y violación de los arts. 158 y 161 del C.P.T. y a los principios de la verdad material y primacía de la realidad contenido en el art. 180-I de la C.P.E. y 4-d) del D.S. 28699; que el auto de vista basa su decisión en los certificados de fs. 11 y 12, presentados por la parte contraria, los que no han sido compulsados de forma adecuada por parte del Juez y Vocales de instancia, siendo que tales certificados resultan carentes de idoneidad, pues se trata de fotocopias simples, aspecto que se ha hecho constar en todo momento. Que, existe bastante documentación que acredita que el actor no fue parte del plantel laboral del Arzobispado, como son las planillas y boletas titulares de los trabajadores de dicha entidad, tal es así que se ha cuestionado la autenticidad de tales certificados y se ha negado expresamente que estos fueran entregados por el Arzobispado, conforme consta en el memorial de fs. 122 en su inciso j), donde niega categóricamente la autenticidad de los certificados presentados por el demandante, como si el recurrente los hubiera extendido, por ser simples fotocopias, misma que en su oportunidad hizo conocer al Ministerio de Trabajo tal cual cursa a fs. 87, por lo que se reserva el derecho de denunciar estos documentos falsos ante el Ministerio Público.

Indica que, si bien en materia laboral el Juez tiene entre sus facultades la libre valoración de la prueba, conforme lo establece el art. 158 del C.P.T., no es menos cierto que esta facultad se encuentra también ligada y limitada a otras obligaciones de apreciación de prueba así como lo establece el mismo artículo en su parte final (textual) “…..Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”, en el caso, se hizo evidente y necesario cuando por su parte en representación de la entidad demandada denunció de forma oportuna ante los jueces de instancia, que tal documentación carecía de idoneidad y se trataba de una prueba esbozada por la parte contraria mas no emitida por el recurrente.

En el contexto expuesto y de forma ligada como efecto de esta errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho emerge una violación evidente a los artículos 158 y 161 del C.P.T., pues con respecto al primero, resulta claro que el tribunal de apelación no ha considerado la última parte de dicho precepto, que limita la valoración libre de la prueba del Juez Laboral, cuando existe prueba que para ser considerada tenga necesariamente que cumplir con la condición que la ley establece para que esta por si misma tenga algún valor probatorio (art. 161 dl C.P.T.), el ignorar este parámetro legal y concederle un valor absoluto a este par de documentos que no cumplen las condiciones ad substantian actus, resulta una violación flagrante al art. 158 del C.P.T. refulgiendo un abuso de poder irracional con respecto al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba, también se evidencia una violación al art. 161 del C.P.T., en su primer párrafo y en su inc. a), siendo que los de instancia ciertamente se ha limitado a ignorar esta exigencia de la norma con respecto a este tipo de documento (fotocopias simples).

2.- Sobre la errónea valoración de prueba de los documentos de fs. 11 y 12, por su contenido en sí mismo en relación a otro elemento probatorio, existe paralelamente una errónea valoración de la prueba de hecho en lo referente al contenido de estos documentos y con respecto a otros elementos, el contenido y redacción de estos documentos, se evidencia la ausencia de idoneidad no revisada por los jueces de instancia, siendo que respectos a estos documento (fs. 11 y 12), no llevan el pie de firma o sello del Ecónomo-Administrador del Arzobispado de La Paz, pues a decir del recurrente, resulta lógico que certificaciones como las que presenta el actor, deban llevar el sello correspondiente de cargo o pie de firma de quien lo otorga, más en este caso solo cursa una impresión computarizada de este pie de firma; también existe una incongruencia evidente cuando el de fs. 11 que señala que el actor sería “funcionario de la Arquidiócesis de Nuestra Señora de La Paz”, y el certificado de fs. 12 dice “funcionario temporal del Arzobispado de La Paz”, la notoria diferencia en el formato de ambos certificados y la forma de redacción; existe diferencia de dichos certificados, el de fs. 12 refiere a que el actor prestaría los servicios como ayudante de Sacristán de la Catedral Metropolitana de La Paz; y el de fs. 11 señala al actor como funcionario de la arquidiócesis de nuestra señora de La Paz, es decir, ambos certificados diferentes, en el supuesto cargo que el actor indica que ocupó dentro de la entidad recurrente, dice también, que estas incongruencias desvirtúan entre si estos documentos, además están contrastadas con los documentos de fs. 157 a 186 que revelan indefectiblemente que el actor no realizaba trabajo alguno para el Arzobispado, siendo que los documentos contenidos en dichas fojas, demuestran que los dependientes del Arzobispado son pagados por el Estado y no por el Arzobispado de forma directa, prueba que lamentablemente la jueza y los vocales no han querido valorar, limitándose a ignorarlas bajo el ligero argumento de que en estos documentos no cursaría el actor.

3.- La errónea valoración de la prueba constituida por las notas de fs. 16 y 118, concernientes en cartas del actor solicitando la habilitación de planillas a su favor y respuesta negativa del arzobispado, señalando que los documentos de referencia, no fueron adecuadamente valorados por el tribunal de apelación.

El recurrente manifiesta que ambas notas demuestran que el actor no se encontraba realizando labor alguna en favor del arzobispado, que el hecho de que el actor haya tenido al expectativa de ingresar a trabajar dentro del arzobispado, no puede entenderse como una presunción de que este ya venía desarrollando labores como supuesto sacristán o como supuesto ayudante de sacristán dependiente de la entidad que representa, así como lo definieron las dos instancias con poco criterio y lógica sin contrastar el universo probatorio que dentro de las presente causa se ha producido; existiendo sin duda una errónea valoración de la prueba hecho que refulge del contenido mismo y redacción de los documentos de fs. 16 y 118 de obrados.

4.- Respecto a este punto, el recurrente indica que, se produjo una errónea valoración de la prueba con respecto a la confesión espontánea en la demanda y confesión provocada del actor y violación de los artículos 154 y 167 del C.P.T., ya que como refiere el mismo actor en su demanda, no fue contratado ni empleado por el Arzobispado, sino que habría sido contratado de forma personal por Jorge Manriquez Hurtado, Arzobispo de ese entonces; en tal sentido, existe incongruencia con la dirección de la demanda, siendo el actor quien claramente señala que no fue contratado por el arzobispado de forma directa, sino supuestamente por el referido obispo. Indica también, que lo más incongruente resulta que el actor señala nombres distintos en las personas que supuestamente lo contrataron, ya que el informe de fs. 1 emitido por la inspectora de trabajo, el actor refirió que había sido contratado por el Sr. Jorge Monrroy. Manifiesta también, que en la misma demanda de fs. 8 señala “para que preste servicio en calidad de Sacristán de la Catedral Metropolitana de La Paz”, sin embrago, el certificado de fs. 11 no precisa dicho cargo y el certificado de fs. 12 refiere “ayudante de sacristán”, asimismo, en el informe de fs. 1 el actor señaló que supuestamente habría cumplido las labores de un asistente de Sacristán; siendo totalmente incoherentes incluso los hechos relatados en la demanda, por cuanto esto resulta falso, siendo susceptible de valoración conforme lo disponen los artículos 404 - II del anterior C.P.C. y 157 - III del nuevo C.P.C. No obstante esas imprecisiones con respecto a los cargos que el actor supuestamente desempeñaba, es llamativo que este indica que trabajó durante más de 26 años en el Arzobispado, pero que dicho lapso de tiempo no sepa con precisión qué cargo desempeñaba, ya que resulta lógico que éste debería tener conocimiento de la denominación de su cargo con exactitud.

5.- Con relación al último punto del recurso, sobre errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho de las planillas, papeletas de pago, circulares de fs. 157 a 186 de obrados, que demuestran cabalmente que el personal del arzobispado es dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, entidad que es la que paga los salarios; lo que supone que el Arzobispado ni ninguno de sus padres o monseñores podían, independientemente contratar a personal subalterno, si mediante aprobación de dicha entidad estatal, a fs. 177 cursa papeleta de pago del Monseñor Edmundo Abastoflor, persona que el actor indica lo habría contratado, menciona también que, el documento refleja claramente la dependencia de este con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Hace referencia también, a la nota que cursa a fs. 185 emitida por el Jefe de Presupuesto del Servicio Nacional de Culto, que dirigiéndose al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se indica textual: “…el Servicio Nacional de Culto que cuenta con 332 funcionarios en su panilla, en su mayoría sacerdotes y misioneros…”, asimismo, la nota de fs. 179 emitida por la misma jefatura, que puntualiza “Otro punto que es muy importante recordarles es que ninguna persona que está dentro de nuestras planillas puede aceptar otro ítem en una Entidad del Estado, porque no se puede tener doble percepción de boleta de pago…” (El Subrayado es añadido), explicando claramente que los funcionarios del Servicio de Culto son dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y que dentro de la primera entidad justamente se encuentra en dependencia todo el personal religioso con relación al Estado como lo es el Arzobispado del cual depende la Catedral Metropolitana de La Paz, por ello el actor no podía sino bajo autorización de esta entidad estatal tener vínculo laboral con el Arzobispado, sino los requisitos necesarios y exigidos por tales entidades estatales. Asimismo y según lo expuesto, conforme cursa a fs. 119 de obrados, se adjunta fotocopias legalizadas del Concejo Parroquial para los Asuntos Económicos y Normas para la Administración de Parroquia donde en su artículo 4.3 a) refiere de forma obligatoria que la parroquia estipula por escrito un contrato con las personas en la cual se ha de especificar claramente la duración del contrato, los servicios y obligaciones que se asignan la persona, contrato que no existe en el caso del actor, asimismo en relación a este aspecto cursa también acta de fs. 116 y 117, por lo cual en concordancia con todo lo referido con respecto a los funcionarios del Arzobispado, ésta claramente demuestra que para la contratación de personal debía necesariamente existir un acuerdo y aprobación por el Concejo Económico de La Paz siendo que este aun debía ser puesto en conocimiento y autorizado por la entidad Estatal de las cuales el Arzobispado y su personal depende directamente, por lo que el actor no tenía relación alguna con la entidad recurrente.

En este sentido, el recurrente manifiesta que los miembros del Tribunal de Apelación no han realizado una correcta valoración de la totalidad de las pruebas, realizando al contrario una valoración aislada de la prueba sin considerar todo el contexto probatorio como debieran en materia laboral, señalando el Auto Supremo Nº 034/2014 de 18/03/2014.

Manifiesta también, que ha existido una violación clara al art. 167 del C.P.T. que establece “la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitidos en ella no requiere más prueba”, conforme se tiene expuesto y cursa en obrados, existe claramente un hecho admitido por la parte demandante con respecto a la verdadera relación entre el actor y el Arzobispado que era de simple acogida caritativa.

Finalmente el recurrente indica que, es pertinente y adecuado, no obstante que la documentación aparejada y los medios de prueba ofrecidos dentro de la presente causa, desvirtúan ampliamente la temeraria demanda incoada por el actor, solicitando que el tribunal de casación tenga presente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que de manera clara establece el rechazo al abuso de los derechos laborales legislados en nuestro país, por parte de personas inescrupulosa como lo del actor. Señalando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 14 de 10/03/2004 y Auto Supremo Nº 108/2013 de 21/03/2013.

I.2.1 Petitorio

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ El Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Irineo Jhonny Toledo Marín
Demandado
Jaime Huallpara Quispe como administrador del Arzobispado de La Paz
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 246 - S. SOCIAL Y ADM. II, de 25 de noviembre de 2.009).

Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0310/2021Fuente oficial