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TSJReiteradora

AS/0310/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente arguyó la vulneración de los arts. 107.II y III del Código Procesal Civil y art. 17. I y II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, porque se pronuncia sobre aspectos no solicitados en el recurso de apelación bajo el argumento potestativo de evidenciar irregularidades que afectaría...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 310/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: SC-25-22-S

Partes: Marlene Campos Rojas c/ Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca

Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 537 a 539, interpuesto por Ramón Campos Rojas contra el Auto de Vista N° 157/2021 de 12 de octubre de fs. 532 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Marlene Campos Rojas contra Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, la contestación a fs. 542 y vta.; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2022 a fs. 543; el Auto Supremo de Admisión N° 230/2022-RA de 08 de abril, que sale de fs. 548 a 549 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marlene Campos Rojas, representada por Ramón Campos Rojas, según memorial de fs. 28 a 29, subsanado a fs. 61, 82, 95, 117 y 125, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, quienes una vez citados, según escrito a fs. 198 y vta., contestaron de forma afirmativa solicitando que la pretensión demandada sea declarada probada. Asimismo, por escritos a fs. 51 y vta., 65, 115 y vta., y 121 y vta., se tuvo por apersonado a Jorge Ciriaco Campos Rojas quien presentó oposición al proceso y, posteriormente, por memoriales de fs. 127 a 128, 167 a 168 y 179 a 181 vta., acusó que la demanda es defectuosa e improponible, opuso excepciones de impersonería del apoderado de la demandante y contestó negativamente a la demanda, respectivamente, dando lugar a que este sujeto tenga calidad de tercero interviniente en la causa.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Samaipata del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13/2020 de 21 de enero, corriente en fs. 356 a 359 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Marlene Campos Rojas. Consecuentemente, constituyó el derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble de la calle Sucre s/n de la localidad de Samaipata, Distrito 1, Mza. 20, Lote 3 de 288,92 m2 según identificación de planos de uso de suelo y ubicación aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata; asimismo, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión y se franquee el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso, a objeto de su inscripción en Derechos Reales a nombre de la demandante.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Jorge Ciriaco Campos Rojas, según memorial de fs. 473 a 479 que fue ratificado por actuado de fs. 494 a 500.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 157/2021 de 12 de octubre, que sale de fs. 532 a 534 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 125 vta., inclusive, a efectos de que el Juez de la causa previamente a admitir la demanda solicite a Derechos Reales o a la Alcaldía Municipal de Samaipata certificación de quién es el propietario del bien inmueble que la actora pretende usucapir a efectos de conocer a la persona quien ostenta la legitimación pasiva en el proceso; en caso de que el inmueble no tuviera registrado un propietario en Derechos Reales o en la Alcaldía Municipal de Samaipata la demanda se tornaría en improponible subjetivamente, y si el inmueble no está registrado en esas reparticiones la improponibilidad será objetiva, estando facultados los sujetos procesales (demandante, demandados o tercero interesado) para interponer otro tipo de acción judicial como es la regularización de derecho propietario y así obtener la tutela de sus derechos e intereses.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- En el ejercicio de la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 106.I del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, verificó un defecto absoluto en el proceso relativo a la parte demandada idónea que debe soportar los efectos de la pretensión a efectos de que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que la demanda fue interpuesta contra Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas, sin embargo, como lo afirma la propia demandante y los demandados, todos son poseedores y ninguno tiene la calidad de propietario con título inscrito en Derechos Reales ni en el Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata.

- La demanda carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines como es el efecto extintivo del derecho propietario del demandado, vicio que permanecerá vigente en tanto la parte demandante no acredite que los demandados sean los titulares del derecho propietario que figura en Derechos Reales o la Alcaldía Municipal y, además, que ese derecho propietario sea sobre el bien inmueble que la actora pretende usucapir.

- La persona que debe soportar los efectos de la sentencia no fue identificada ni precisada por la actora, por lo que el efecto de la usucapión pretendida no puede operar, resultando el proceso y la sentencia ineficaz y estéril para el fin pretendido, máxime cuando los demandados y el tercero interesado confesaron que solo son poseedores y que continuaron la posesión de sus causantes Agustín Moisés Campos Lijerón y Gabina Rojas Figueroa, confirmándose de esta manera que no existe legitimación pasiva idónea, por lo que la parte actora al momento de interponer la demanda, subsanar la misma o rectificar su pretensión debió acreditar mediante certificado emanado de Derechos Reales o del Municipio de Samaipata el derecho propietario que soportaría los efectos extintivos de la usucapión pretendida, pues el no haber actuado así supone vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que debió ser observado por el Juez de la causa en cumplimiento de los arts. 3 y 4 del Código Procesal Civil.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Marlene Campos Rojas, representada por Ramón Campos Rojas, según memorial de fs. 537 a 539, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Acusó que el Auto de Vista fue dictado apartándose de los fundamentos de la apelación, contestación y recurso de reposición planteados en la causa, sin que el Tribunal de alzada se percate de las condiciones y procedencia que establece la normativa para plantear la nulidad de obrados o actos procesales, pues se abocó directamente a la nulidad de oficio aplicando indebidamente el art. 106.I del Código Procesal Civil.

2. Denunció que, en la causa, el tercero interesado Jorge Ciriaco Campos Rojas, al no haber reclamado oportunamente consintió tácitamente los supuestos vicios de nulidad, por lo que no puede operar la nulidad por vicios procesales no reclamados en la etapa procesal respectiva.

3. Arguyó la vulneración de los arts. 107.II y III del Código Procesal Civil y art. 17. I y II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, porque se pronuncia sobre aspectos no solicitados en el recurso de apelación bajo el argumento potestativo de evidenciar irregularidades que afectaría a la defensa, lo que dio lugar a la emisión de una resolución irregular que atenta el debido proceso reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y sobre presupuestos de nulidad que al haber sido consentidos por el interesado estos se encuentran convalidados quedado precluido el derecho a reclamar.

Conforme a los fundamentos expuestos, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y como consecuencia se confirme la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Jorge Ciriaco Campos Rojas en calidad de tercero, por escrito a fs. 542 y vta., contestó al recurso de casación de la parte demandante alegando los siguientes extremos:

- Solicitó se niegue la concesión de la impugnación porque esta no admite recurso de casación, pues ante la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto que anuló obrados, esta debió ser resuelta con carácter previo a considerar la apelación contra la sentencia.

- El Auto de Vista recurrido es emergente del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso el apoderado de la actora contra el Auto interlocutorio que dispuso la anulación de la notificación con la sentencia.

- Solo pueden ser objeto de recurso de casación las sentencias o autos definitivos dentro de procesos ordinarios, y los autos interlocutorios solo pueden ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación, pero no así de casación.

Por lo expuesto solicitó se niegue la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.

En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya sea de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados si bien procede no solo a petición de parte sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, sin embargo, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:

- La Ley así lo determine.

- Exista evidente vulneración al debido proceso.

- El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).

- El derecho a la defensa esté seriamente afectado.

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NULIDAD PROCESAL/ Consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso y a la impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Marlene Campos Rojas
Demandado
Agustín, Elvis, María Mercy, Ana, Blanca Carmen, Mary y Abraham todos Campos Rojas.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0310/2022Fuente oficial