Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 26/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, Rodrigo Elmer Bejarano Choque, de fs. 153 a 158, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2022 de 19 de enero, de fs. 124 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eva Belén Ayala Nieto contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308, relacionado con el art. 310 inc. a) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 5 de agosto (fs. 78 a 83), el Tribunal de Sentencia Penal de las provincias E. Avaroa, S. Pagador y L. Cabrera con sede en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Elmer Bejarano Choque, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 relacionado con el art. 310 inc. a) del CP, imponiéndoles la pena de veinte años de privación de libertad en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 541 a 549); que fue resuelto por Auto de Vista 5/2022 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista recurrido, cuenta con el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que el Tribunal de Sentencia se hubiera limitado a hacer una descripción de las pruebas de cargo, sin embargo, el Tribunal de Alzada, sostiene que no hubiera advertido la insuficiencia fundamentación probatoria alegada en el Recurso de Apelación Restringida, invocando en calidad de precedente contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 294/2020-RRC de 20 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero.
El Auto de Vista recurrido incurre en el art. 370 inc. 6 del CPP, al sostener que el apelante no habría demostrado los hechos inexistentes o no acreditados, cuando se hubiera demostrado en el recurso de apelación restringida la mala valoración de las declaraciones testificales mismas que fueron contradictorias conforme las actas de juicio mencionando las fechas de las actas y testigos los cuales no se tomaron en cuenta el 18 de noviembre del 2020, con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 91 de 28 de marzo del 2006 y 26 de 26 de enero del 2007.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista contiene errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1 del CPP, ya que no habría fundamentado con qué elementos se justifican los elementos del tipo penal conforme a la teoría de la defensa y como debieron haber sido valoradas las pruebas, empero, el tribunal de Alzada omite observar las reglas de la sana crítica, dejando en indefensión y que se ha vulnerado sus garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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