Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 310/2022
Sucre, 08 de junio de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 207/2022
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 124, interpuesto por Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, impugnando el Auto de Vista Nº 781/2021 de 25 de noviembre de fs. 113 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral que sigue Jimena Arancibia Villavicencio contra de la parte recurrente, el memorial de respuesta de fs. 130 a 133 vta., el Auto N° 95/2022 de 18 de abril a fs. 134 que concedió el recurso, el Auto Nº 207/2022-A de 20 de abril que lo admitió de fs. 140 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso de reincorporación, la Juez en suplencia legal del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 29/2020 de 8 de septiembre, de fs. 68 a 72 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda, con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 74 a 78, por Auto de Vista N° 781/2021 de 25 de noviembre, de fs. 113 a 116, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; REVOCÓ la Sentencia N° 29/2020 de 8 de septiembre; en consecuencia, dispuso declarar probada la demanda de reincorporación, más el pago de sueldos devengados, sin costas.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivo del recurso de casación.
Manifiesta que la actora fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 9 meses y 17 días entre ambos contratos, además de que se cancelaron los beneficios sociales y de contrato a contrato existe una ruptura laboral.
Indica que no se valoró el pago de beneficios sociales de la gestión 2017 como se constata en la prueba cursante a fs. 52, por lo que no correspondería la reincorporación.
Alega que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el contrato de trabajo a plazo fijo de la demandante se encontraba dentro del presupuesto de la institución, por lo que no se encontraba dentro del presupuesto de la gestión 2018 la otorgación de un ítem, y conforme a la Resolución Rectoral N° 927/2018 de 4 de diciembre, al no estar registrada esa gestión en el presupuesto vigente, se dejó en suspenso el Memorando de 01 de noviembre de 2018, sin que exista requerimiento de las Unidades a las que fueron asignados estos ítems y a días de la culminación del Rector saliente fueron emitidos para cargos presupuestados con contratos a plazo fijo, para que se transformen a cargos indefinidos con ítem.
Señala que el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, no subordina el pago de sueldos devengados a un juramento que certifique que el trabajador no percibió otro sueldo durante el periodo de cesantía.
Indica que se debe considerar el art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que señala que los funcionarios deben percibir como retribución anual solamente doce salarios o sueldos mensuales; así también señala que debe tomarse en cuenta la Resolución Ministerial N° 868/10 que en su art. 4 menciona que aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del art. 10 del DS 28699, no podrán solicitar su reincorporación; además de tomar en cuenta el Auto Supremo N° 628 de 8 de noviembre de 2021.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación, son o no evidente; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la Entidad demandada, acreditó que la actora trabajó del 8 de mayo al 29 de diciembre de 2017 y del 18 de octubre al 31 de diciembre de 2018, existiendo una interrupción de más de 9 meses, y que además en las gestiones señaladas se le habrían cancelado sus beneficios sociales.
En base a lo anotado y una vez analizada de manera detallada la Sentencia de instancia y el Auto de Vista recurrido, para establecer si los argumentos del recurso tienen relevancia; contrastados los fundamentos expuestos en las resoluciones judiciales citadas, con los medios probatorios producidos en el proceso, este Tribunal, concluye que, el Tribunal de Alzada, ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba producida en primera instancia; error vinculado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del principio de verdad material; conclusión que, se estructura bajo los siguientes argumentos:
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