Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 310/2023
Fecha: 17 de abril de 2023
Expediente: LP-29-23-S.
Partes: Patricia Tania Lafuente Lazarte c/ Walter Lafuente Peñarrieta y Erika Alexia Lafuente Lazarte.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 204 a 206, interpuesto por Patricia Tania Lafuente Lazarte, contra el Auto de Vista N° 501/2022, de 11 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por la recurrente contra Walter Lafuente Peñarrieta y Erika Alexia Lafuente Lazarte; la contestación visible de fs. 210 a 211; el Auto de concesión de 26 de enero de 2023 observable a fs. 213 y el Auto de Admisión Nº 179/2023-RA de 01 de marzo, de fs. 219 a 220; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Tania Lafuente Lazarte representada legalmente por José Ramiro Vega Velasco, mediante memorial corriente de fs. 16 a 18 vta., reiterado a fs. 48, subsanado de fs. 51 a 54, a fs. 57 y vta., y a fs. 76, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de anticipo de legítima de inmueble contra Walter Lafuente Peñarrieta y Erika Alexia Lafuente Lazarte; quienes una vez citados, el primero no compareció a la causa, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto interlocutorio N° 278/2020 de 14 de octubre, perceptible a fs. 121, purgando rebeldía mediante escrito a fs. 126; la segunda mediante memorial de fs. 99 a 102 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó excepción previa por demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 519/2021 de 03 de noviembre, que cursa de fs. 182 a 186, en que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Patricia Tania Lafuente Lazarte, según nota obrante de fs. 188 a 190, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto Vista N° 501/2022 de 11 de noviembre observable de fs. 200 a 202 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
a) Patricia Tania Lafuente Lazarte en su escrito de apelación refiere que uno de los demandados no contestó a la demanda y por tal situación se habría generado el allanamiento a la demanda, reiterando que la parte contraria de manera voluntaria se habría sometido a la pretensión; al respecto, refirió el Ad quem que, si bien Walter Lafuente Peñarrieta fue declarado rebelde, sin embargo, tal aspecto no constituye un allanamiento a la demanda, pues ambas tienen efectos distantes. Al efecto, sostuvo que una persona cuando es citada tiene un plazo perentorio para formular una respuesta y al no sustanciarse la misma opera la preclusión procesal, por cuanto al declararse su rebeldía, y no obstante haber purgado su rebeldía, no puede retrotraer etapas conclusas. El escrito a fs. 126 presenta un apartado en el que el codemandado Walter Lafuente Peñarrieta contesta afirmativamente, pero no fundamenta ni motiva los hechos a los cuales responde afirmativamente, situación que devienen en su rechazo.
En lo que concierne a la codemandada Erika Alexia Lafuente Lazarte, esta reconoció la existencia de la Escritura Pública de anticipo de legítima, pero se opuso a la demanda.
b) En cuanto a los cargos relativos a la infracción de los arts. 1254, 1233 y 1059 del Código Civil y la afectación de su derecho a la legítima además respecto a la vulneración de sus derechos hereditarios con las que se transgredió su derecho hereditario, puesto que el contrato tiene un vicio de consentimiento.
Describió que la legítima es una porción de la herencia que le corresponde al heredero forzoso que se funda en el principio de intangibilidad, cita el contenido del Auto Supremo N° 119/2017 de 03 de febrero, en cuanto al concepto del anticipo de legítima.
Expresó que la nulidad es la sanción dispuesta por ley a todo negocio jurídico que no se constituye sobre elementos esenciales que determinan su validez, citando para justificar ese criterio el Auto Supremo Nº 23/2018 de 18 de enero.
En cuanto a la denuncia en sentido de que el codemandado reconoció que la causa y motivo de contrato afecta su legítima, sostuvo que la misma no puede subsumirse en la previsión legal que se sitúan los contratos, ya que el mismo tiene un fin indistinto, más cuando no se avizora la sustanciación de un contrato, si bien el anticipo de legítima tendría la tendencia de constituirse en una variante del contrato de donación, empero la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, sobre el cual entiende que en el anticipo de legítima se establece sobre la voluntad del causante, por cuanto no corresponde analizar si el acto jurídico es nulo, más cuando no se adjuntan elementos probatorios que afecten su validez, situación que no desconoce los derechos sucesorios de la recurrente, puesto que puede activar el trámite previsto por ley para exigir sus derechos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Patricia Tania Lafuente Lazarte mediante escrito de fs. 204 a 206; recurso que es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Según el escrito del memorial de casación, Patricia Tania Lafuente Lazarte planteó los cargos siguientes:
1) Violación de los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Manifestó que el debido proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional descrita en el art. 115.II, 8 del pacto San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En Sentencia y en el Auto de Vista se ha señalado que el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no se ajusta a lo descrito en el art. 655 del Código Civil, sobre tal argumento denuncia que se está debatiendo sobre un anticipo de legítima no sobre una donación.
Por otra parte, la nulidad está fundada en motivo y causa ilícita, se ha determinado que la causa y motivo ilícito radica en vulnerar su legítima. Eso ocasiona lesión a sus derechos conforme a los arts. 1254, 1255 y 1059 del Código Civil, estas normas se han mencionado como fundamento de la causa y motivo ilícito.
2) En cuanto a la discusión sobre el allanamiento a la demanda, el señor Walter reconoce que la causa y motivo del documento de anticipo de legítima tenía la intención de vulnerar su legítima.
Si se considera que tal escrito no constituye un allanamiento a la demanda, se produce un nuevo agravio, que resulta ser la negativa a su declaración. Existe la voluntad del demandado de someterse a la pretensión de la demandante.
3) Manifestó que concurre la falta de motivación, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los cargos planteados en el recurso de apelación; falta de motivación de la sentencia en cuanto a los vicios del consentimiento que tiene el anticipo de legítima descritos en los arts. 452, 453, 473, 474, 482 del Código Civil.
El perjuicio radica en arrebatarle la correspondiente herencia a la demandante, siendo la única beneficiaria la codemandada.
Por lo expuesto, solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista y se revoque la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
En el Auto de Vista se aplican las normas con precisión y se citó jurisprudencia cabal.
La Sala de Apelación expresó que cuando un anticipo de legítima no es celebrado en virtud de lo que señalan los arts. 491 num.1, 667 y 1287 del Código Civil, no corresponde declarar la nulidad del anticipo de legítima, puesto que los requisitos de formación se aplican solo a la donación, y en el caso de que uno de los herederos se vea perjudicado por una liberalidad, como consecuencia del anticipo de legítima, tiene derecho a colacionar los bienes hereditarios.
Y en cuanto al allanamiento de la demanda de Walter Lafuente Peñarrieta, describió el contenido del Auto de Vista.
Solicitó que los antecedentes sean remitidos al Tribunal Supremo de Justicia para su análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. Del anticipo de legítima
Sobre el anticipo de herencia o anticipo de legítima, corresponde reiterar el criterio asumido en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, en el que se invoca al Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, se expresó que: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.
En ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad” (…) Como también señala el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: “…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.
Finalmente, se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 núm. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincular el anticipo de legítima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legítima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legítima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legítima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 núm. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legítima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte, igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo”.
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