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AS/0310/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 270 incs. 3) y 5) 271, 332 y 298 del CP, debido a que no responde las cuestiones planteadas en dicha denuncia, siendo que hubiera denunciado en su apelac...

Proceso
Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2022-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 68/2022

Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 4 y 16 de marzo de 2022, cursantes de fs. 550 a 554 y 560 a 565 y vta., Berna Montoya Huarachi de Taquichiri y Reveca Taquichiri Montoya; además, de Roxana Lázaro Mamani, interponen recursos de casación impugnando el Auto Vista 14/2022 de 11 de febrero, de fs. 543 a 547 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri y Reveca Taquichiri Montoya contra Roxana Lázaro Mamani y Yesica Machaca Mauricio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 270 incs. 3) y 5), 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 21 de julio (fs. 385 a 415), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, juzgó los siguientes hechos:

“…en fecha 13 de octubre de 2013…a horas 21:50…Berna Montoya Huarachi y Reveca Taquichiri Montoya, habrían sido víctima de agresión por Yesica Machaca Mauricio y Claudia Eugenia Ojeda Zurita, en el interior del domicilio sito en la calle Tomas Frías…zona sud de esta ciudad, cuando las víctimas se encontraban descansando en su cuarto se sorprendieron al escuchar y ver los vidrios que estaba siendo rotos de las ventanas de su cuarto, Roxana Lazaro Mamani, Yesica Machaca Mauricio y Claudia Eugenia Ojeda Zurita ingresaron en forma violenta a su cuarto en compañía de otras personas, las nombradas agredieron física verbalmente, con palos dándole en la cabeza y en el brazo de Berna Montoya Huarachi de Taquichiri, a consecuencia de la agresión la victima tiene un impedimento de 12 días, ampliada posteriormente a 30 días de impedimento por Fractura en la Diáfisis del quinto metacarpo de la mano izquierda.” (sic)

Aquella Sentencia, declaró a Roxana Lázaro Mamani, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por el art. 271 del CP imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, absolución respecto de los delitos de Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificados por los arts. 270 incs. 3) y 5), 332 inc. 2) y 298 del CP. Respecto de Yesica Machaca Mauricio, se dictó sentencia absolutoria de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Berna Montoya Haurachi, Reveca Taquichiri Montoya y Roxana Lázaro Mamani, formularon recursos de apelación restringida (fs. 416 a 433 “a” y 434 a 434 “a”), resueltos por Auto Vista 14/2022 de 11 de febrero (fs. 543 a 547), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos, confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 763/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Recurso de casación de Berna Montoya Huarachi y Reveca Taquichiri Montoya.

En el primer motivo, las recurrentes señalan que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, hace referencia al primer agravio de su recurso de apelación restringida, que no podía declararse improcedente conforme al art. 408 del CPP, alegando cuestiones de procedimiento. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto.

En el segundo motivo, señalan que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 270 incs. 3) y 5) 271, 332 y 298 del CP. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

III.2. Recurso de casación de Roxana Lázaro Mamani.

En el único motivo, hace referencia a que el Auto de Vista declara improcedente su recurso de apelación restringida convalidando una Sentencia defectuosa basada en una acusación pública cuando nunca existió en su contra una; así también, aclara que en el Auto de apertura de proceso no consta la acusación particular en su contra, denuncia que el Auto de Vista resuelve sin la debida fundamentación debido a que en la acusación particular no consta alguna alusión sobre la comisión de delito alguno y en la acusación del Ministerio Público no figura como acusada; por lo que, se vulneraría el principio de congruencia; precisando asimismo la vulneración de su derecho a la defensa; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Recurso de casación de Berna Montoya Huarachi y Reveca Taquichiri Montoya.

IV.1.1. Primer motivo

Las recurrentes señalan que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, hace referencia al primer agravio de su recurso de apelación restringida, que no podía declararse improcedente conforme al art. 408 del CPP, alegando cuestiones de procedimiento, situación que incluso está en contra del contenido del Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto.

IV.1.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia y bajo la relatoría del Dr. José Luís Baptista Morales, con el antecedente de haberse anulado en alzada una sentencia condenatoria, en casación se había reclamado que el Auto de Vista impugnado fuera incongruente y contradictorio entre sus partes considerativa y la resolutiva, al considera que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumplía con los requisitos del art. 407 del CPP, y aun ello, en la parte dispositiva, anular la sentencia precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida.

En el análisis de fondo, la Sala de casación consideró que los de alzada habían incurrido “en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva…pues si consideró que el tribunal de sentencia hizo defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Penal…debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo previsto en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, definiendo así la situación jurídica de los imputados y no anulando la sentencia…Consecuentemente, la resolución del Tribunal de Apelación no guarda coherencia entre los razonamientos esbozados en la parte considerativa y en la dispositiva”; con ello, el Auto de Vista impugnado en casación fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".

IV.1.1.2. Análisis del caso

Las alegaciones optadas para sustentar el presente motivo apuntaron a censurar el contenido del Auto de Vista 14/2022, acusando que no brindó respuesta a los reclamos vinculados a supuestos defectos en la aplicación de la Ley sustantiva. A fs. 551, luego de transcribir la doctrina legal del AS 450, la parte recurrente manifiesta: “el agravio queda plenamente demostrado, vuestras probidades no podían eludir una respuesta concreta y completa a los agravios expuestos, establecido en incumplimiento del art. 408 del [CPP]. Estableciendo los defectos sin mencionar cuales y terminar respondiendo solo por uno…” (sic).

Pues bien, la contradicción invocada, no resulta poseer mérito, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado la razón de la decisión en el AS 450, acude a dilucidar las posibilidades de aplicación del art. 413 del CPP, a partir de un vicio de incongruencia interna en la construcción de un Fallo judicial y no a aspectos sobre fundamentación o congruencia, como transmite el recurso de casación de las señoras Montoya Huarachi y Taquichiri Montoya.

La jurisprudencia de este Tribunal en general y de esta Sala en especial, ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, al tratarse de dos situaciones de hecho distintas, deviniendo que el presente motivo sea declarado infundado.

IV.1.2. Segundo motivo

El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 270 incs. 3) y 5) 271, 332 y 298 del CP, debido a que no responde las cuestiones planteadas en dicha denuncia, siendo que hubiera denunciado en su apelación restringida que la Sentencia impugnada advierte que la pena es totalmente parcializada a favor de Roxana Lázaro y Yesica Machaca; esta denuncia, no hubiera sido respondida en absoluto, aspecto que estuviera en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

IV.1.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, en casación determinó infracción al art. 398 del CPP, toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos contenidos en el recurso de apelación restringida opuesto por una de las partes. En ese sentido, el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, así como se expresó el siguiente contenido jurisprudencial:

“…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”

IV.1.2.2. Análisis de caso

En casación las recurrentes acusan al Tribunal de apelación no haber respondido en absoluto la apelación restringida por ellas opuesta, explicando que en ese momento denunció que, “…en…la sentencia impugnada se advierte que la pena es totalmente parcializada a favor de Roxana Lázaro y Yesica Machaca…” (sic); así como, que, “…el tribunal no revisó de manera detallada cada prueba ya que cada delito ha sido demostrado por pruebas y elementos punibles” (sic)

IV.1.2.2.a. Toda vez que las denuncias en esta Sede tienen que ver con un supuesto de incongruencia, y teniendo presente que tal materia es parte integrante de la doctrina legal del precedente invocado, así como, al entender que constatar un supuesto de infracción al art. 398 CPP, compromete en cierta manera advertir la correspondencia entre denuncia formulada, admitida y resuelta, la Sala a continuación referirá brevemente los antecedentes que fundan el presente motivo

Emitida la Sentencia la parte recurrente promovió recurso de apelación restringida solicitando la anulación de la sentencia y la disposición de juicio de reenvío, argumentando:

Con base en el art. 370 num. 1 del CPP, acusaron inobservancia y errónea aplicación de los arts. 270 nums. 3 y 5, art. 271 primera parte, art. 332 inc. 2) y art. 298 primera parte, todos del CP, por cuanto se hubiese favorecido considerando las atenuantes previstas en los arts. 37 y 38 del Sustantivo Penal, y que la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena no se ajustó a procedimiento, toda vez que, se hubiese dictado sentencia condenatoria leve y no acorde a los delitos probados, así como se hubo dispuesto la absolución de las acusadas, pese a que los delitos acusados y su participación fueron probados, determinaciones que resultarían injustas e incoherentes, en vista de la inobservancia y errónea aplicación de las leyes sustantivas, donde se procuró justificar que todos los hechos y delitos simplemente puedan ser traducidos como un simple hecho de lesiones graves y leves, a pesar de existir prueba que fehacientemente demuestra todo lo contrario.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri y Reveca Taquichiri Montoya
Demandado
Roxana Lázaro Mamani y Yesica Machaca Mauricio
Proceso
Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto. Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0310/2023-RRCFuente oficial