Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 310
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 214/2023-S
Demandante : Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI
Demandado : Fidel Silva Julio y otros
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento : Beni
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 184, interpuesto por el Servicio de Departamental de Salud (SEDES-BENI), representado por su Director Luis Alberto Suarez Velarde, impugnando el Auto de Vista N° 039/2022 de 3 de junio de fs. 149 a 153, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la entidad recurrente contra Fidel Silva Julio y otro; el Auto de 14 de marzo de 2023 de fs. 191 que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de mayo de 2023, de fs. 200, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo
El Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Trinidad - Beni, emitió el Auto definitivo N° 41/2021 de 1 de septiembre de fs. 70 a 75, que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Fidel Silva Julio, con relación al cargo 100 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio; toda vez que emergió de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2010, tratándose de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de 20 de agosto, por lo que se declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley N° 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende prescriptibles, conforme lo prevé el abrogado art. 40 de la Ley N° 1178.
Mediante Auto definitivo N° 44/2021 de 20 de septiembre de fs. 79 a 81 se dispuso la corrección el Cargo 41 en la Nota de Cargo N° 02/2019 cursante de fs. 1543 a 1551, erróneamente consignado a Rodmy Álvaro López Fernández, cuando en realidad corresponde a Fidel Silva Julio.
A su vez complementó el Auto definitivo N° 41/2021 de 01 de septiembre, haciéndolo extensivo al Cargo 41 de la Nota de Cargo 01/2019, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
“Se admite y declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por Fidel Silva Julio, con relación a los cargos 41 y 100 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio de 2019 cursante a fs. 1543 a 1551 y vuelta de obrados, toda vez que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de 20 de agosto, por la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme lo prevé el abrogado art. 40 de la Ley 1178”.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el SEDES BENI de fs. 84 a 90, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 039/2022 de 3 de junio, de fs. 149 a 153, que CONFIRMÓ la Resolución recurrida, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
1.- Acusó la aplicación incorrecta del art. 40 de la Ley N° 1178 que establece: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones o hechos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de dicha vigencia".
En ese contexto, el art. 1503 del Código Civil al que se remite el señalado art. 40 de la Ley N° 1178, prevé: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; empero el Tribunal Ad quem, no realizó una correcta interpretación del art. 1503, puesto que en ninguna parte de su fallo menciona lo dispuesto en su parágrafo II, porque sólo aplica el parágrafo I de la citada norma y no realizó una compulsa legal respecto a lo impetrado en la apelación.
Refiere que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extra judicial; la primera mediante los actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún sean estos incompetentes; y la otra, mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Indicó que el plazo de prescripción de la responsabilidad por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandante con la Nota de Cargo, conforme sale de los arts. 11, 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por consiguiente, en el caso se interrumpió con la notificación al demandado con la Nota de Cargo.
2.- Acusó que la aplicación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil es errónea, por cuanto no valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre, emitido por el Contralor General del Estado, resultado de la Auditoria Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 hasta diciembre de 2011 en el SEDES-BENI, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respecto al Informe de Auditoria Preliminar N° EB/EP06/N11 C1, que estableció la existencia de Indicios de Responsabilidad Civil, de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones con fondos del Estado, entre ellos Fidel Silva Julio.
Señaló que, con la presentación de los justificativos y descargos realizados por el coactivado, Fidel Silva Julio, fue en julio de 2014, actos por los cuales se interrumpió la prescripción por la causal prevista en el art. 1505 del Código Civil.
Por otro lado, la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad del coactivado Fidel Silva Julio el 3 de abril de 2019 de fs. 994 de obrados, interrumpió nuevamente la prescripción y que de acuerdo al art. 40 de la Ley N° 1178, sería el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que cesó la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, momento en el que se inició el cómputo de la prescripción de 10 años y se interrumpió con la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad al Coactivado Fidel Silva Julio el 3 de abril de 2019; en consecuencia no operó la prescripción porque no se cumplió con el término exigido por Ley, no realizando una correcta interpretación del art. 1503 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare IMPROBADA la excepción de prescripción.
Contestación al recurso.
Corrido en traslado con el recurso planteado, el demandado Fidel Silva Julio no contestó al mismo
Admisión
Mediante Auto de 14 de abril, de fs. 191, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 3 de mayo de 2023, de fs. 200, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.
De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que se habría operado la prescripción de responsabilidad civil para la interposición de la presente acción; de tal manera que, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos legales relativos a la decisión a asumir.
Legislación aplicable al caso.
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