Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 310/2024
Fecha: 11 de abril de 2024
Expediente: SC-28-24-S
Partes: Esteban Pallpa Condori, Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth
Pallpa Villca y Rosmery Nancy Villca Pallpa c/ Martha Banegas
Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 754 a 767, interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth Pallpa Villca y Rosmery Nancy Villca Pallpa, a través de su representante legal Jorge Mario Mendoza Plata, en el que impugnan el Auto de Vista Nº 496/2023, de 28 de noviembre, saliente de fs. 740 a 742 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido a instancias de recurrente contra Martha Banegas Mariscal de Cruz y otro; el Auto de concesión de fs. 771; Auto Supremo de admisión Nº 246/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 776 a 777 vta.; todo lo inherente al proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Esteban Pallpa Condori, mediante memorial de fs. 35 a 37, subsanado por escrito de fs. 51 a 53 vta., y a fs. 56 y vta., inició proceso de acción reivindicatoria, de desocupación y entrega de inmueble contra Martha Banegas Mariscal de Cruz, quien una vez citada, contestó, oponiendo demanda reconvencional de nulidad de documento, cancelación de transferencia, de asiento y matriculación, modificada por escrito de fs. 157 a 166 a acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, admitida por Auto de fs. 167; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse Sentencia Nº 50/2022 de 22 de abril, de fs. 356 a 361 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, declarando a Martha Banegas Mariscal y René Cruz Arnez propietarios del inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, unidad vecinal 127, manzano Nº 49, distrito municipal Nº 10, lote Nº 26, con una superficie de 491.61 m2., ordenando que luego de ejecutoriada la resolución, se proceda a la inscripción o registro en las oficinas de Derechos Reales, así como la cancelación del derecho propietario de Esteban Pallpa Condori.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth Pallpa Villca y Romery Nancy Villca Pallpa, por memorial de fs. 369 a 377 vta., y respondida por escrito de fs. 671 a 674 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ANULE la Sentencia Nº 50/2022 de 22 de abril, de fs. 356 a 361 vta., ordenando la emisión de una nueva resolución, bajo el argumento de que la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria no solicitó como pretensión principal y/o accesoria la cancelación de la matrícula del demandante, por lo que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth Pallpa Villca y Rosmery Nancy Villca Pallpa, a través de su representante legal Jorge Mario Mendoza Plata, mediante memorial de fs. 700 a 713, sin respuesta de la parte demandada, y que mereció la emisión del Auto Supremo Nº 969/2023, de 05 de octubre, cursante de fs. 727 a 732, que determinó la inobservancia del art. 218.III del Código Procesal Civil, incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva al limitarse a uno solo de los puntos reclamados en el recurso, sin explicar desde su propio criterio jurídico si corresponde o no tutelar el instituto jurídico de la usucapión, anulando la Sentencia, que vulneró la garantía a tener una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, como prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cuando lo que debió hacer fue emitir una resolución de fondo.
4. En cumplimiento del Auto Supremo Nº 969/2023, de 05 de octubre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 496/2023, de 28 de noviembre, a través del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 50/22 de 22 de abril de 2022, obrante de fs. 356 a 361 vta., en base a los siguientes fundamentos de orden legal:
a) Que, las impetrantes estarían errando al señalar que la reconvención fue rechazada in limine, cuando la A quo sólo habría observado la misma; y que el memorial de subsanación por parte de Martha Banegas Mariscal y René Cruz Arnez fue presentado el 21 de febrero de 2020, cumpliendo con la observación del Auto de 03 de enero de 2020, resultando como consecuencia de ello, la emisión del Auto de 03 de marzo de 2020; es decir, no existe vulneración.
b) Sobre el hecho de que los demandantes no hubieran planteado demanda de cancelación de derecho propietario, la A quo no declaró probada ninguna demanda de cancelación de inscripción o matrícula de derechos reales, siendo esta disposición un efecto extintivo de la titularidad del dueño anterior.
c) Resultando erróneo el agravio referente a que existirían contradicciones entre los considerandos y la sentencia, porque la misma es coherente en todo su contenido.
d) Sobre la exigencia de la medida preparatoria para la procedencia de la usucapión, se tiene que esta no es un requisito sine qua non para interponer una demanda, además de que sería ilógico pretender que un reconvencionista plantee una diligencia preparatoria dentro de un proceso que se encuentra instaurado en su contra.
e) En relación a que la detentación de los reconvencionistas se hubiera interrumpido en dos ocasiones, las pruebas del proceso determinaron que los demandados tienen la posesión del inmueble desde el 07 de octubre de 1988; en tanto que la reconvención fue planteada el año 2019; lo que quiere decir que para ese momento la usucapión ya se habría consolidado.
f) Sobre la interrupción de la posesión de los demandantes, se tiene la misma no procede en atención a la explicación que en el inciso que antecede.
g) Con relación a que los reconvencionistas tienen otros inmuebles, no existió vulneración porque el no tener otros bienes a su nombre no constituye un presupuesto para la procedencia de la usucapión.
5. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth Pallpa Villca y Rosmery Nancy Villca Pallpa, a través de su representante legal Jorge Mario Mendoza Plata, mediante memorial de fs. 754 a 767, sin respuesta de la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth Pallpa Villca y Rosmery Nancy Villca Pallpa, a través de su representante legal Jorge Mario Mendoza Plata, se observa que acusaron:
a) Violación del art. 271 inc. 1 del Código Procesal Civil; toda vez, que la prescripción adquisitiva fue suspendida cuando Esteban Pallpa Condori (esposo y padre de los recurrentes, respectivamente) inscribió su derecho el 2017, por lo tanto, los reconvencionistas no tenían derecho a demandar la usucapión, transgrediendo el art. 138 del Código Civil.
b) Que, de la demanda reconvencional se evidencia que no existe ninguna pretensión de cancelación de matrícula computarizada, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, haciendo referencia además a doctrina referente al principio de congruencia.
De igual forma, alegaron que el Auto de Vista pretende validar documentos fraudulentos y demostrar que los demandados vivieron desde el 25 de marzo de 1983 a partir de la compra del lote de Victoria Paniagua de Balderas y Esteban Balderas, a quienes nunca se les notificó para que demuestren título idóneo, indicando el Ad quem de manera falsa que los reconvencionistas ofrecieron prueba de fs. 295 a 298, documentación que no existe, aspecto que vulnera el principio de verdad material, establecido en el art. 134 el Código Procesal Civil, y art. 180 de la Constitución Política del Estado, además del art. 5 de la norma adjetiva civil.
c) El Ad quem omitió pronunciarse sobre la acción reivindicatoria, que, conforme han modulado Autos Supremos, como el Nº 673/2014, de 24 de noviembre, el propietario sólo tiene que demostrar el título idóneo para reivindicar de quien lo detenta de forma ilegal.
Por otro lado, la A quo, pretende validar una demanda de usucapión a través de una sentencia ilegal, porque la detentación fue interrumpida el 05 de febrero de 2019, con la citación a la audiencia de conciliación; y el 15 de noviembre de 2019 con la citación a la demanda de reivindicación, lo que quiere decir que desde que Esteban Pallpa Condori adquirió el bien que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales, solo transcurrieron dos años, por lo que no procede la prescripción adquisitiva, que requiere de más de 10 años para ejercer derecho sobre el inmueble, vulnerando el art. 1492 del Código Civil, y el Auto Supremo Nº 1014/2015-L, de 16 de noviembre.
d) La A quo validó la omisión de poner un letrero que indique que el inmueble está en litigio por usucapión, demostrando que no fue puesto y por lo tanto sería nulo todo lo actuado.
e) Se pretende validar una improcedente demanda reconvencional, pues la demandada tiene 5 inmuebles obtenidos por adjudicación del Estado, y para adquirirlos tenía que estar en posesión de todos ellos, según la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Constitución Política del Estado, y que incumplieron la orden de la A quo de presentar certificado negativo, actuando de forma negligente al manifestar que tienen solo un derecho propietario, cuando en realidad tienen cinco inmuebles.
Esta determinación vulnera el derecho al debido proceso, ya que el Ad quem omite pronunciarse sobre el fondo de la Sentencia al anularla, cuando correspondía admitir la demanda.
f) Vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues, conforme acta de incomparecencia de fs. 20, la parte demandada fue citada pero no compareció ni justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación, debiendo considerarse para este caso el art. 296 del Código Procesal Civil.
g) Vulneración de los arts. 111 y 305 del Adjetivo Civil, concordantes con el art. 1283 del Código Civil, así como el principio de economía procesal y el de buena fe, porque la modificación de la demanda a usucapión decenal fue admitida extemporáneamente, además de no adjuntar la prueba idónea con su demanda.
La parte demandada se notificó de manera tácita con el decreto que observa su demanda, al presentar dos memoriales de forma posterior a la emisión del referido decreto, cuando, de conformidad al art. 113.I del Código Procesal Civil, tenía 3 días para modificar o ampliar su demanda observada y subsanó las observaciones después de 1 mes y 5 días, por lo tanto, la A quo no debió admitir la demanda y menos dejar sin efecto el señalamiento de audiencia, lo que correspondía contra este último Auto de admisión de fs. 167 era interponer recurso de reposición.
Todo lo contrario, pide a la Juez que emita oficios para que las entidades públicas expidan las certificaciones, cuando el procedimiento advierte que las partes deben promover diligencia preparatoria.
Fundamentos por los cuales solicitó CASE en parte el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda reconvencional de reivindicación, e IMPROBADA la demanda de usucapión.
2. De la contestación al recurso de casación.
Notificada, Martha Banegas Mariscal de Cruz, no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, pronunciado por la Sal Civil, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0363/2012-R, de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo Nº 399/2020, de 30 de septiembre, pronunciado por esta Sala dejó establecido que: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.”
III.4. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
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