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TSJ

AS/0311/2002

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 311 Sucre, 21 de octubre de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad, anulabilidad y mejor derecho propietario.

PARTES : Rolando Espinoza Lora y otra c/ Raúl Espinoza Lora

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 432-434 y vlta., por Anuncio Piérola Galvis en representación de Rolando Espinoza Lora y Ruth Vicenta Prado de Espinoza, en contra del auto de vista de fs. 428 y vlta., pronunciado en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad, anulabilidad y mejor derecho de propiedad seguido por los recurrentes contra Raúl Espinoza Lora y reconvención de éste, la contestación correspondiente y la concesión de fs. 441, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista mencionado en el exordio anula obrados hasta la propia demanda de fs. 46-48 y vlta. (textual), con responsabilidad al Juez a quo. Contra esta resolución recurren los actores en casación en el fondo, afirmando que hay violación e interpretación errónea de la ley, particularmente del art. 351 del Cód. de Pdto. Civ., con relación al 129 del mismo con referencia a la notificación de fs. 215 con la modificación y ampliación de la reconvención; asimismo, acusa la violación del art. 328 del indicado Adjetivo porque en la demanda cada sujeto accionante se queja por separado y distintas razones que hacen a la nulidad y la anulabilidad del acto jurídico, uno de ellos, Rolando Espinoza Lora pretende la nulidad de la venta por las causas 1 al 3 del art. 549 del Cód. Civ., y la otra Ruth Vicenta de Espinoza, por haberse violentado su consentimiento que abre el camino de la anulabilidad según el numeral 1) del art. 554 del Cód. Civ., debido a la falsificación de su firma en el documento todo con relación a los arts. 489, 490, 549 y 951 del mismo cuerpo legal, por lo que son dos acciones distintas de dos sujetos que demandan al mismo tiempo en un mismo proceso. Que así expuesto el recurso, los recurrentes piden la casación del auto de vista y se mantenga la sentencia de primer grado que acogió favorablemente la nulidad del acto jurídico, se pasa a resolver conforme a la normativa que regula a este tipo de impugnación extraordinaria.

CONSIDERANDO: Que en una misma demanda pueden intervenir varios sujetos, cuando por el título o el objeto las acciones fueren conexas como dispone el art. 67 del Cód. de Pdto. Civ., dando lugar al litisconsorcio con pluralidad de actores contra un mismo demandado. De otro lado, en una misma demanda pueden plantearse varias pretensiones por la permisión del art. 328 del mismo Adjetivo, a sola condición de que no sean contrarias entre sí y pertenezcan a la misma competencia del juez. Es la conocida acumulación originaria de pretensiones para conseguir la sentencia única.

Se sabe que la nulidad es una forma de ineficacia del acto jurídico por vicios sustanciales de legalidad que atacan a los presupuestos del negocio y se presentan en el origen mismo de aquel, resultando inconfirmable el defecto; en tanto que la anulabilidad se funda en vicios del consentimiento que permite reclamar al contratante que sufrió las consecuencia de éstos, por ello el acto jurídico es confirmable. Ambas pretensiones son contrarias entre sí, pues, no pueden coexistir al mismo tiempo por la naturaleza y causales de cada una de ellas, no obstante el efecto similar que producen que recoge el art. 547 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO: Quesin embargo, hay necesidad de establecer claramente si en una demanda concurren ambas pretensiones sostenidas por el mismo pretensor, para dar o no curso a la permisión del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ., cuya aplicación resulta gravitante a juicio del tribunal ad quem, por ser el sustento legal de la anulación dispuesta. De una lectura detenida de la demanda para una decisión eficiente y apegada a derecho, se establece que el demandante Rolando Espinoza acciona por nulidad a tenor de los casos 1, 2 y 3 del art. 549 del Cód. Civ., en tanto que la co-demandante Ruth Vicenta de Espinoza lo hace por anulabilidad por el caso 1) del art. 554 del mismo cuerpo legal, es decir, cada sujeto tiene su propia pretensión en función del rol que desempeñan en el acto jurídico o contrato de venta de inmueble cuya nulidad y anulabilidad demandan, por lo que, pudiendo hacerlo en calidad de litisconsortes ya que atacan un mismo negocio jurídico en el cual aparecen interviniendo en calidad de vendedores, la causa petendi de cada uno de ellos, y obviamente, los themas probandi y decidendum son distintos. Hay conexidad de ambas pretensiones por el objeto y desde el punto de vista subjetivo, ya que demandan cada vendedor contra la misma persona, el comprador. En consecuencia, es permisible la aplicación del art. 328 mencionado, porque ambas pretensiones de los sujetos titulares de cada pretensión pertenecen a la competencia del Juez y tienen conexión por el objeto, aun cuando la causa sea distinta.

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Datos del proceso

Demandante
Rolando Espinoza Lora y otra
Demandado
Raúl Espinoza Lora
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2002AS/0311/2002Fuente oficial