Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 311 Sucre, 9 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre maltrato
PARTES : Lindaura Padilla Hurtado c/ Jorge David G. Vargas Angulo
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 139 deducido por Jorge David G. Vargas Angulo contra el auto de vista de fs. 133-134 pronunciado en fecha 21 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre maltrato seguido por Lindaura Padilla Hurtado contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de 25 de agosto de 2003 de fs. 153, y
CONSIDERANDO: Que, la demanda sobre maltrato de la menor Katherine Vargas Padilla, a instancia de Lindaura Padilla Hurtado contra Jorge David G. Vargas Angulo, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 109 a 113 que declara probada la demanda, imponiendo al padre de la menor Sr. Jorge David Vargas Angulo la medida de ADVERTENCIA de conformidad a lo previsto por el art. 220 de la Ley N° 2026.
Sentencia que apelada es confirmada por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de fs. 133-134. Auto de Vista que es impugnado en casación en la forma y en el fondo por el demandado perdidoso, haciendo una relación de los obrados, cual si de un alegato en conclusiones se tratara y sin especificar cuál los motivos de casación en la forma y cuál en el fondo. De manera indistinta, acusa que el juez a quo hubiera impreso al proceso un procedimiento que no responde al Código Niño, Niña y Adolescente y que tampoco se realizó una correcta valoración de la prueba.
CONSIDERANDO: Al haberse alegado casación en la forma, es de señalar que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obligando al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente cuando exista reserva de ley.
También debe observarse el principio de transcendencia, y que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.
El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391).
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