Texto del fallo
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SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 311 Sucre, 14 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Pando RECURSO: Ordinario - Indemnización por afectación de derecho propietario.
PARTES: Mayerly Ortiz Veintemillas c/ Prefectura del Departamento de Pando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-175, interpuesto por Jacinto Condori Torrez, en representación de la Prefectura del Departamento de Pando, contra el auto de vista de fs. 165-167, pronunciado el 7 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Comercial-Social-de la Niñez y Adolescencia-Familia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario de indemnización por afectación de derecho propietario, seguido a demanda de Consuelo Veintemillas de Ortiz, en representación de Mayerly Ortiz Veintemillas contra la Prefectura que representa el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 179, el dictamen fiscal de fs. 182-183, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, previa nulidad determinada por auto de vista de fs. 125-126, el Juez de Partido de Familia de Cobija, emitió la sentencia No. 11/03 de 18 de julio de 2003, cursante a fs. 135-140, por la que declaró improbada la demanda de fs. 33 y 37, con costas.
Formulada la apelación de fs. 154-155, deducida por la actora, la expresada Sala Civil-Comercial-Social-de la Niñez y Adolescencia-Familia, emitió el auto de vista de fs. 165-167, aplicando el art. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., revocó totalmente la sentencia apelada y declaró probada la demanda de fs. 30-31, con las enmiendas de fs. 33 y 37, disponiendo que la institución demandada, abone como indemnización por la afectación de los terrenos a la demandante, en el monto que arroje el valor catastral, dentro del plazo de 15 días de la ejecutoria, sin costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 174-175, deducido por el apoderado de la institución demandada, en el que denunció: a) La infracción del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., porque luego de haber sido observada la demanda, ésta no fue ratificada en los memoriales presentados posteriormente. b) Infracción de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., porque la demandante no demostró el valor catastral del inmueble afectado y porque el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no usaron la atribución contenida en el art. 4º del Cód. Pdto. Civ, a fin de que se produzca la prueba necesaria para demostrar lo demandado, ya que incluso no se sabe con claridad que es lo que se demanda. c) Denunció la infracción del art. 1311 del Cód. Civ., porque los documentos de fs. 8-16, no cumplen la referida norma y porque luego de la notificación con el auto admisorio, la Prefectura demandada, no recibió otra notificación de los restantes memoriales, coartando su derecho a la defensa. Concluyó pidiendo contradictoriamente que este Tribunal case el auto de vista "... anulando obrados hasta el vicio más antiguo ...".
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, dejando constancia que el referido memorial no cumple con la técnica exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., empero, al tratarse de una resolución emitida contra una institución del Estado, se pasa a considerar lo siguiente:
I.- Es preciso puntualizar que para la expropiación por necesidad y utilidad pública, se deberá cumplir los requisitos siguientes: "... 1º declaratoria solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; y 4º pago de precio de la indemnización ...". (art. 1º del Decreto de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884).
La referida norma es concordante con la prevista por el art. 22 numeral II de la C.P.E., que determina: "... La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa ...".De igual forma disponen los arts. 108 del Cód. Civ. y 122 y siguientes de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999.
II.- En el caso presente, la Prefectura demandada, no siguió el trámite administrativo de expropiación, menos aún, reconoció el derecho propietario de la actora, procediendo a efectuar trabajos en su inmueble, sin que hasta la fecha se le hubiere pagado la indemnización adecuada, justa y previa.
Es cierto también que en el caso presente la Prefectura demandada, no inició el trámite pertinente y tampoco emitió una resolución expresa que pueda ser impugnada vía proceso contencioso administrativo, como faculta el art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; por esa circunstancia, la demandante acudió a la vía ordinaria.
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