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TSJ

AS/0311/2007

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 64/03

AUTO SUPREMO Nº 311 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Lourdes Centellas López c/ Multiservicios TREVOL S.A.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de Fs. 118-121, interpuesto por María Magdalena Píctor de Manjón, en representación de la Empresa Multiservicios TRÉBOL S.A., contra el auto de vista de 2 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 108-109, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Lourdes Centellas López contra la empresa que representa la recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 123, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 5 de abril de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 89-90, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 12.519,82.-, por concepto de indemnización, desahucio, primas y devolución por descuento.

Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista de 2 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 108-109, por el que se revoca parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación acordada el monto correspondiente a la prima. Sin costas por la revocatoria.

Esta resolución, motivó el recurso de nulidad y casación de Fs. 118-121, interpuesto por la representante de la empresa demandada, acusando como recurso de casación en la forma, la violación del Art. 117 de la L.O.J., por cuanto conforme se evidencia a Fs. 9, después de la presentación de la demanda no hubo sorteo de la causa; asimismo aduce que se le negó el derecho a la defensa porque no se consideraron las pruebas de descargo estando vigente el término de prueba, porque para la Juez y el Secretario el día 25 de diciembre, es día hábil y por ende computable, argumento sutil que carece de fundamento ya que consta a Fs. 29 que el 19 de diciembre se notificó con el auto de relación procesal, luego el receso judicial dura hasta el 1º de enero de 2002, mientras que la prueba de descargo ha sido presentada el 7 de enero de 2002; es decir, dentro del plazo legal. Finalmente, al amparo del Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., afirma plantear recurso de casación en el fondo, indicando que no se hizo una correcta valoración de las pruebas, realizando una simple relación de antecedentes que no se adecuan a las causales previstas en la citada norma adjetiva, además que no precisa que disposición legal ha sido vulnerada, olvidando que el objeto del recurso de casación en el fondo tiene por finalidad invalidar la resolución del Tribunal ad quem, que ha sido dictada con infracción a la ley, para concluir con un petitorio extraño, sin distinguir la naturaleza de ambos institutos que se encuentran plenamente diferenciados en los Arts. 253 y 254 del adjetivo civil; aspectos estos que hacen del recurso planteado en el fondo, improcedente.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

1.-Que, al haberse denunciado nulidades que afectarían al orden público, con carácter previo, se debe recordar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, como los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, legitimación o protección. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine; que son legítimos los actos, sobre la base de la flexibilidad de las formas, es decir, si se actuó de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaban destinados, no puede existir la nulidad de obrados; que tampoco hay nulidad sin perjuicio cierto y probado, que esa nulidad no hubiese sido consentida o convalidada, tanto por el consentimiento del presunto perjudicado, como por la extemporaneidad de su reclamo; y finalmente, que quien alega la nulidad debe tener legitimación para solicitarla, al haber sido quien sufrió el perjuicio, por el presunto incumplimiento de las formas establecidas en los procesos.

A este fin, de la revisión del proceso, si bien el recurrente denuncia la nulidad de obrados porque la demanda de Fs. 8 no habría sido presentada conforme dispone el Art. 117 de la L.O.J.; empero esta observación no ha sido formulada en tiempo oportuno ni se planteo la excepción previa respectiva de conformidad a lo que establecen los Arts. 127 y 128 del Cód. Proc. Trab., dejando precluir su derecho a reclamar permitiendo con su omisión la convalidación de dichos actos, de acuerdo a lo normado por los Arts. 3º inc. e) y 57 del adjetivo laboral referido; máxime si en esta instancia no se puede presentar documentos ni alegar causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado oportunamente, por mandato del Art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Lourdes Centellas López
Demandado
Multiservicios TREVOL S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2007AS/0311/2007Fuente oficial