Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 311
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Navarro Apazac/ Consultora "INCOSUR".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 251-252 y 258-259, interpuestos por Cira Navarro Cerezo en represtación de Germán Eduardo Reyes Sandoval, representante legal de la Consultora "INCOSUR" y por el demandante Carlos Navarro Apaza, respectivamente, contra el auto de vista Nº 390/2006 de 8 de septiembre 2006 (fs. 247-248) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por Carlos Navarro Apaza contra la nombrada Empresa; la respuesta de fs. 254, de la parte demandante, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 28/06 el 12 de junio de 2006, (fs. 211-213), y el auto de 22 de junio de 2006, (fs. 217 vta.) por el que negó la complementación y enmienda solicitadas por la parte actora, resoluciones por las que declaró probada en parte la demanda de fs. 11-12 e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 14-16, disponiendo que la Empresa Constructora "INCOSUR y Asociados", representada por Germán Reyes Sandoval, cancele al actor Bs. 31.811,09.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, sin costas.
En grado de apelación, formulada por ambas partes (fs. 222-227 y 231-232), mediante auto de vista Nº 390/2006 de 8 de septiembre de 2006, (fs. 247-248), se confirmó la sentencia apelada, sin costas, con la modificación del pago doble de aguinaldo, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor Bs. 38.227,75.-.
Este fallo motivaron los recursos de casación en el fondo interpuestos por Cira Navarro Cerezo, en representación de Germán Eduardo Reyes Sandoval, representante legal de la Consultora "INCOSUR", (fs. 251-252), y por el demandante Carlos Navarro Apaza, (fs. 258-259), recursos en los que alegaron:
1.- El primer recurso denunció la vulneración de los arts. 404 del Cód. Pdto. Civ. y 158 del Cód. Proc. Trab., por no haberse valorado correctamente la prueba y porque no se consideró, que el caso presente se trata de dos proyectos diferentes, con contratos distintos y pactados con dos razones sociales, el primero el proyecto de riego "Las Carreras", en el que se acordó por quince días al mes por Bs. 7.000.-, por servicios profesionales los que fueron cancelados en su totalidad; el proyecto de riego "El Puron", en el que fue contratado el actor por un precio único de $US. 500.00.-, monto que fue cancelado en su totalidad conforme consta por el recibo de pago y los libros de órdenes cursantes en obrados.
Alega que la prueba documental de fs. 198-199, demuestra que el actor no trabajó responsable ni continuamente; sin embargo el Tribunal ad quem, confirmó la sentencia, incrementando el pago doble de aguinaldo, sin descontar el recibo por Bs. 3.500.00.-, inserto en la demanda.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso para que este Tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, dicte una nueva sentencia, declarando improbada la demanda, sin costas.
2.- El segundo recurso, alega que el auto de vista no asumió los principios de irrenunciabilidad de los derechos sociales ni de proteccionismo al trabajador, infringiendo los arts. 5º y 162 de la C.P.E. 6º del D.R. de la L.G.T., y 3º inc. q) del Cód. Proc. Trab., por no haber reconocido en su favor, el reintegro al sueldo por el que se adjudicó la obra que era de Bs. 10.000., y no de Bs. 7.000.-, como le canceló la empresa demandada, que le sonsacó ilegítimamente la diferencia.
Concluyó indicando que debe disponerse la casación parcial del auto de vista, ordenando el reintegro de sus salarios, conforme a lo pedido en la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
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