Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 410/04
AUTO SUPREMO Nº 311 - Social Sucre, 09 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Felipe Santiago Vallejos Gutiérrez c/ Thompsom Comunicaciones S.R.L.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 136-137, interpuesto por Juan Carlos Thompson Otero, representante legal de la Empresa "Thompson Comunicaciones" S.R.L., contra el auto de vista Nº 389 de 7 de julio de 2004, cursante a fs. 133-134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Felipe Santiago Vallejos Gutiérrez contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 139, el auto que concede el recurso de fs. 141, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 43 de 19 de abril de 2004, cursante a fs. 112-115, declarando probada la demanda de fs. 8-9 e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 42-44; con costas; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal Juan Carlos Thompson Otero, cancele a favor del actor la suma de Bs. 23.540.-, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, menos lo percibido a cuenta; monto al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 389 de 7 de julio de 2004, cursante a fs. 133-134, confirma la sentencia de fs. 112-115 que declara probada la demanda e improbada la excepción de pago documentado, con la corrección en el monto que asciende a la suma de Bs. 25.200.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo; además de lo previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, a través de su representante legal, interpone recurso extraordinario de nulidad o casación en la forma y en el fondo (fs. 136-137), contra la sentencia pronunciada por el Juez a quo de 19 de abril de 2004 Nº 43 de fs. 112-115 y contra el auto de vista del Tribunal ad quem de 7 de julio de 2004 de fs. 133-134, como si se tratara de la misma resolución, olvidando que el recurso extraordinario de casación procede únicamente contra el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada que hubiere sido pronunciado con infracción al proceso o con evidente vulneración de normas sustantivas y adjetivas aplicadas en dicho fallo; a ello se agrega el hecho de la falta de discriminación del recurso, ya sea que se interponga en la forma o en el fondo, por cuanto el recurrente confunde ambos institutos y fusiona su argumentación sin diferenciar que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, conforme disponen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; defectos todos estos que amerita declarar su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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