Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 311 Sucre: 18 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 26 - 06 - S.
Partes: José Martínez Miranda c/ José Antonio Guerra Martínez y otros
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 380 a 381 vuelta, interpuesto por José Antonio Guerra Martínez, Antonio Guerra Arozamen, Verónica Mabel Guerra Martínez y Máxima Martínez Miranda, contra el Auto de Vista Nº 154/2006 de 26 de mayo, cursante de fojas 376 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por José Martínez Miranda, en contra de los recurrentes y otros, la respuesta de fojas 384 y vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 394/2005 de 8 de noviembre cursante de fojas 336 a 338, declarando improbada la demanda de fojas 39 ampliada por memorial de fojas 53 y probada la excepción de falta de acción y derecho.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante José Martínez Miranda, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 154/2006 de 26 de mayo cursante de fojas 376 y vuelta, anula obrados hasta fojas 334 vuelta inclusive, ordenando que el Juez de la causa pronuncie nuevo decreto de Autos y disponga la notificación debida a las partes.
Contra la referida resolución de vista, los demandados José Antonio Guerra Martínez, Antonio Guerra Arozamen, Verónica Mabel Guerra Martínez y Máxima Martínez Miranda, recurren de casación en la forma, acusando indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para determinar la nulidad de obrados, tomando en cuenta que la falta de notificación con el decreto de Autos no esta sancionado con la nulidad; Señalan que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable dentro de un recurso de apelación al ser una disposición que otorga facultades al Juez o Tribunal dentro de un recurso de casación; Manifiestan que, el Tribunal de Apelación ha aplicado inadecuadamente la norma contenida en los artículos 133 y 395 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la nulidad de obrados, tomando en cuenta que las partes han sido debidamente notificadas con el decreto de "Autos"; Acusan de haberse violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no estar circunscrito el auto recurrido a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
Finalizan su recurso, solicitando que la Corte Suprema de Justicia previos los trámites correspondientes, anule obrados hasta el Auto de Vista cursante de fojas 376, disponiendo se dicte uno nuevo de conformidad al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, cabe hacer las siguientes apreciaciones.
El Tribunal Ad quem, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anuló obrados argumentando no haberse practicado las notificaciones a las partes con la providencia de "Autos" de 8 de noviembre del 2005, señalando que dicha omisión ha afectado el orden público establecido en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil al contradecir lo establecido en los artículos 133 y 395 del mismo cuerpo de normas, así como la garantía del debido proceso al considerar fundamental la notificación con dicha actuación, no sólo para las partes, sino para efectos de la competencia del propio Juez.
En el contexto precedente, si bien es cierto que en función a la facultad fiscalizadora del proceso y conforme a la atribución otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de alzada podrá revisar los procesos de oficio a fin de que el mismo se tramite conforme a las leyes aplicables; en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso o cuando se haya pronunciado una Sentencia sin resolver lo demandado o reconvenido, o cuando no haya un pronunciamiento sobre algún petitorio concreto que afecte el fondo y las formas esenciales del proceso - el Tribunal de alzada podrá anular obrados a fin de sanear el proceso, aclarándose que la disposición señalada supra debe ser interpretada en concordancia con otras, -se entiende- aplicables al caso concreto como es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no es menos cierto que tal función fiscalizadora, no podrá ser utilizada para anular obrados por razones o motivos que conforme a los datos del proceso no sean ciertos ni evidentes. En la especie de las diligencias cursantes de fojas 339, 342 y 362, las partes han sido debidamente notificadas con los actuados procesales pertinentes entre los cuales se encuentra el decreto de "Autos" extrañado por el Tribunal Ad quem, tal es así, que ninguna de las partes ha observado ni reclamado esta supuesta omisión ante los juzgadores de instancia.
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