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TSJ

AS/0311/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 311 Sucre, 30 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Abel Gruich Ramos y Otros.

Falsedad Material y Otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:

Los Recursos de Casación deducidos a fs. 1545 y vlta. por el coprocesado José David Pereira Pozo, a fs. 1550 a 1552 vlta., por Bladimir Zeballos Saavedra, de fs. 1556 a 1559 por el co procesado Abel Gruich Ramos y a fs. 1567 a 1570 por Waldo Guillén Vásquez en su condición de representante legal de la institución querellante, Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, dentro de la acción penal iniciada por el Municipio nombrado contra los recurrentes por la comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Otros, el Requerimiento Fiscal de fs. 1620 a 1625, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO:Que una vez tramitado el proceso penal, el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en la que declaró al procesado Abel Gruich autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión y se le absolvió de la comisión del delito de Falsedad Ideológica previsto en la sanción del art. 199 del Código Penal. A Gustavo Simón Guamán se lo absolvió de la comisión de los delitos acusados previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal. A Bladimir Zeballos Saavedra se le declaró autor de la comisión del delito de Falsedad Material en grado de complicidad, previsto en los arts. 23 y 198, imponiéndole la pena de dos años de reclusión. A Jhonny Fuentes Maldonado se le declaró autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Falsedad Material previstos en los arts. 190 y 198 del Código Penal, en concurso ideal conforme el art. 44 del Código citado, imponiéndole la pena de seis años de reclusión y lo absolvió de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado en el art. 203 del Código Penal. Al coprocesado Fernando Sempértegui se le declaró autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 190 (Falsificación de Sellos, Papel Sellado y timbres), 158 (Cohecho Activo), 199 (Falsedad Ideológica) y 23 (Complicidad) con relación al art., 198 (Falsedad Material), y al art. 44 (Concurso Ideal), todos del Código Penal, imponiéndole la pena de siete años de reclusión. Al coencausado Jimmy Espinosa Luizaga, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, previsto en la sanción del art. 145 y 23, Complicidad con relación al delito de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, incurso en la sanción del art. 190, Falsedad Material, previsto en el art. 198 y Falsedad Ideológica incurso en la sanción del art. 199 con relación al art. 44, todos del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión. A Félix Ledezma Iriarte, autor de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 145 y 23 con relación a los arts. 190, 198 y 199 con referencia la art. 44, todos del Código Penal, imponiéndole la pena de de seis años de reclusión. A los procesados José David Pereira Pozo y David Fernando Moreira Alvis, los declaró autores de la comisión de los delitos de de Falsedad Ideológica por haber conducta y actuación conjunta en coordinación con el mismo objeto y fin, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cada uno de ellos, absolviéndoles de la comisión del delito tipificado en el art. 190 del Código Penal, disponiendo que todos los condenados cumplan su condena de reclusión en la Cárcel Pública de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, mas el pago de costas al Estado, a la parte civil y al resarcimiento de daños y perjuicios a fijarse en ejecución de fallos (fs. 1382 a 1391).

Apelada la decisión por el actor (fs. 1396), por los procesados Abel Gruich Ramos (fs. 1399), José David Pereira Pozo (fs. 1405 y vlta.), Jhonny Fuentes Maldonado a través de su Defensora de Oficio (fs. 1409), Bladimir Zeballos Saavedra (fs. 1422 a 1426), Fernando Sempertegui, Jimmy Espinoza Luizaga y Félix Ledesma Iriarte a través de su Defensora de Oficio (fs. 1429), David Fernando Moreira Alvis (fs. 1436), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de octubre de 2006, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes (fs. 1531 a 1535), motivando así la interposición del Recurso de Casación por parte de los procesados y de la institución querellante, conforme al siguiente detalle:

1.- El procesado José David Pereira Pozo a fs. 1545 y vlta., en el Recurso en estudio manifestó que se le acusó erróneamente de adecuar su conducta al tipo penal previsto por el art. 199 del Código Penal (Falsedad Ideológica), por haber participado en "hacer insertar declaraciones falsas en documentos en perjuicio de Terceros y del Municipio de Cochabamba" (sic), siendo así que durante la tramitación del juicio no existió plena prueba que acredite la acusación, y los fallos de instancia no tomaron en cuenta de que funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cochabamba robaron formularios de impuestos de transferencia en blanco y que en oportunidad de realizar el pago por concepto de transferencia, el dinero no llegó a las arcas de la Alcaldía. Por lo que, en todo caso debería calificarse su conducta como robo y no como falsificación, habiendo sido injustamente condenado, por lo que invocando los arts. 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicita se case el Auto de Vista y se ordene el archivo de obrados.

2.- Bladimir Zeballos Saavedra de fs. 1550 a 1552, fundamentó su recurso manifestando que el Auto de Vista impugnado al confirmar la sentencia infringe la Ley Sustantiva Penal tanto en la calificación de los hechos reconocidos en sentencia cuanto en la imposición de la sanción, habiendo sido condenado sin la existencia de prueba que demuestre la perpetración del delito ni su participación en el hecho delictuoso, tampoco se tomó en cuenta a momento de imponer la sanción que el art. 23 del Código Penal no establece pena alguna por la participación criminal bajo la figura de la complicidad, siendo recién la Ley Nº 1768 de 18 de marzo de 1997 la que en su art. 23 subsana aquella omisión, por lo que no podía aplicarse esta norma con carácter retroactivo al caso que se juzgaba. En cuanto al delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del Código Penal señala que la calificación de su conducta dentro de este tipo penal fue completamente ilegal, toda vez que las supuestas adulteraciones fueron efectuadas en formularios impositivos utilizados por los Gobiernos Municipales, los que no pueden ser considerados documentos públicos, por cuanto el art. 1297 del Código Civil establece qué documento público o auténtico es el que extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe.

3.- Abel Gruich Ramos a fs. 1556 a 1559, manifestó que el Auto de Vista conculcó Leyes Sustantivas y Adjetivas en la decisión de la causa, con una indebida aplicación de las normas penales, aplicando los arts. 199 y 203 del Código Penal, cuando debieron aplicarse los arts. 11 en relación al 244-2) del Código de Procedimiento Penal, por lo que debió dictarse a su favor sentencia absolutoria tomando en cuenta que el hecho imputado no constituye delito.

4.- Waldo Guillén Vásquez, apoderado de la institución querellante de fs. 1567 a 1570 vlta., manifestó que el cuantum de las penas impuestas a los procesados no tiene ninguna relación con la gravedad de los delitos cometidos por éstos, no habiendo realizado los jueces de grado una correcta calificación de su conducta ni tomado en cuenta su grado de instrucción.

5.- David Fernando Moreira Alvis de fs. 1584 a 1587, realizó una desordenada e incomprensible fundamentación, confundiendo el sistema procesal penal regido por la Ley Nº 1970 con el sistema anterior regulado por la Ley de 1972, denunciando defectuosa valoración de la prueba, una ilegal calificación del hecho sometido a juicio, defectos en la etapa preparatoria, durante la tramitación de la causa y conculcación a los arts. 1287-I, 1288 del Código Civil, 16, 198, 199, 200 del Código Penal, citando como precedente contradictorio el Auto de 23 de diciembre de 1998 sin especificar si tal resolución fue emitida por la Corte Superior o por este Tribunal, para finalmente solicitar en un incongruente pedido se declare la nulidad de obrados y la extinción del proceso penal por el transcurso del tiempo.

Que, así fundamentados los Recursos de Casación descritos precedentemente, se hace necesario contrastarlos con los fundamentos de la Resolución impugnada, de cuyo análisis se establece que:

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Criterio

La falta de tecnicismo jurídico que conlleva, no puede ser suplida por este Tribunal, pues resulta incongruente y fuera del lugar el planeamiento con fundamentos basados en el Antiguo Sistema Procesal Penal y el actual, confusión que determina el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, haciéndose aplicable la forma de resolución prevista en el art. 307 inc. 1) del mismo Cuerpo de Leyes, resultando además impertinente dentro del Recurso en estudio el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba
Demandado
Abel Gruich Ramos y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2010AS/0311/2010Fuente oficial