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TSJ

AS/0311/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 311

Sucre, 24/08/2012

Expediente: 113/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 315 a 317, interpuesto por Julio Cesar Valenzuela Rocha, en representación legal de Oscar Salinas Aramburo, contra el Auto de Vista Nº 001/2012, de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 310 a 311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por Héctor Eduardo Aguilar Rocabado por la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima ENDE S.A., el Auto que concede el recurso de fs. 320, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Coactiva Fiscal de fs. 46 a 47, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció sentencia de 28 de abril de 2011, declarando probada la demanda Coactiva Fiscal.

En grado de apelación - deducida por el recurrente (fs. 301 a 302) -, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 001/2012, de 18 de enero de 2012 (fs. 310 a 311), confirmando la sentencia de 28 de abril de 2011.

Contra dicha Resolución, Julio Cesar Valenzuela Rocha, en representación legal de Oscar Salinas Aramburo, al amparo del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el fondo, en base al tenor del memorial que corre de fs. 315 a 317, enunciando:

Que, el art. 251 del CPC establece que ningún trámite o acto jurídico será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la Ley; asimismo, el art.128 de la misma norma adjetiva, determina que, la citación con la demanda es irrenunciable, en consecuencia, no se puede ni debe iniciarse ningún proceso sin haber citado legalmente al demandado, quién además, en ningún momento renunció ni expresa ni tácitamente a su legal citación, y que por disposición expresa del art. 121. III del CPC, toda citación por cédula es nula si esta se realiza en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resulta ser falso.

Que, Oscar Salinas Aramburo (coactivado), jamás fue citado legalmente con la demanda y, pese al reclamo, por los antecedentes del proceso, se utilizó el criterio equivocado de que, el coactivado tuvo conocimiento del proceso; empero, como se dijo, jamás fue citado en la forma legalmente establecida al efecto, actuado con el que recién se producen los efectos previstos por el art.130 del CPC. Tanto el a quo como el ad quem suponen que el coactivado tenía conocimiento del proceso, pero, no se pronuncian en lo absoluto sobre la falta de la citación legal.

Que, el Poder Especial y Suficiente Nº 0377/2008 de 13 de mayo, contiene la restricción de que, "cualquier demanda interpuesta contra el otorgante deberá ser citada personalmente." El ad quem no valoró esta previsión del mandato, más aún, cuando se presentó el Certificado de Trabajo otorgado por el empleador que, demuestra que el lugar de su residencia es la República Islámica de Afganistán, razón por la cual, la cédula judicial de citación dejada en el domicilio de la calle Alfredo Guillén Nº 3456 resulta ser nula de pleno derecho por haberse dejado en un domicilio falso, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución Política del Estado.

Que, el Auto de Vista impugnado tiene como error de hecho el afirmar que el Certificado de trabajo emitido por el empleador no cumple las formalidades establecidas en los arts.1294 y 1296 del Código Civil, lo que es falso, toda vez que, el aludido certificado está en idioma español sin necesidad de traducción alguna y por otro lado, no se requiere orden judicial para su obtención, por ser una obligación del empleador y no necesita formalidad alguna, por cuanto, de acuerdo a la Ley General de Trabajo, este certificado hace plena fe y tiene validez. Por último, es un "error garrafal" el hecho de que el ad quem sostenga que, el coactivado, pudo presentar los descargos, dentro el proceso de aclaración al informe preliminar, emitido por la Contraloría General de la República, por cuanto, no está en tela de juicio lo que paso antes, sino después de presentada la demanda coactiva fiscal.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2012AS/0311/2012Fuente oficial