Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 311/2013
Sucre, 24 de octubre de 2013
Expediente: TARIJA 211/2013
Partes Procesales: Ministerio Público contra Alberta Gallardo Quiroga, Cresencia Gallardo Quiroga
Delito: tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la imputada Alberta Gallardo Quiroga (fs. 55 a 56), impugnando el Auto de Vista Nro. 40/2013 emitido el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 52 a 54), en el proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público contra Alberta Gallardo Quiroga y Cresencia Gallardo Quiroga por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas..
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que conoció esa causa, dictó Sentencia Condenatoria Nro. 37/2010 de 24 de julio (fs. 117 a 123), en contra de las imputadas Alberta Gallardo Quiroga y Cresencia Gallardo Quiroga por ser autoras de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m), relativos al artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sancionándolas a cada una a cumplir pena privativa de libertad de seis años, seis meses y seis días en la cárcel pública de Yacuiba, además del pago de 50 días multa a razón de Bs. 1 por día, así como costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, y la confiscación definitiva de los objetos secuestrados.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambas imputadas (fs. 132 a 136), sin embargó, Cresencia Gallardo Quiroga, presentó memorial ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fecha 5 de noviembre (fs. 37) renunciando al recurso de apelación restringida, solicitud que fue considerada por el Tribunal de Alzada que emitió en consecuencia el Auto de Vista Nro. 2/2012 (fs. 38) en el que resolvió aceptar el desistimiento, encontrándose a la fecha ejecutoriada la Sentencia únicamente con referencia a la prenombrada; en tanto que respecto a la coimputada Alberta Gallardo Quiroga, se emitió Auto de Vista Nro.40/2013 de 19 de septiembre que declaró sin lugar al recurso, y confirmó la Sentencia; no consta en antecedentes notificación con el Auto de Vista a Alberta Gallardo Quiroga, mucho menos en la forma dispuesta por el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, a pesar de ello la prenombrada interpuso recurso de casación en fecha 7 de octubre del año en curso, dando con ello origen al caso que es motivo de juicio de admisibilidad.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, inicialmente argumenta señalando que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece como requisito de admisibilidad del recurso de casación, la invocación de precedente contradictorio en el recurso de alzada, que “SIN EMBARGO, ello no es siempre exigible por cuanto la CSJN, puede revisar situaciones verdaderamente injustas y ante interposiciones innovadoras de la norma ,le corresponde imprimir voz al silencio procesal conforme al AS Nro.- 401 de 18/08/2003 (Sala Penal) reencaminar el proceso ante violaciones flagrantes al procedimiento y efectos, así queda expresado en el AS Nro-101 01/04/2005(sala penal) y AS. Nro. 102 del 01/05/2005 (Sala Penal).-” (sic.); y establece como motivos de su recurso los siguientes:
“PRIMERO: ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL DE COMPLICIDAD.-”; sobre el punto, la recurrente alega que el Auto de Vista, en el “CONSIDERADO III” advirtió que no se precisó el agravio en el motivo de alzada referido a que en el caso presente no se estableció responsabilidad penal en contra de autor material e intelectual del hecho; sostiene además que el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, tiene como exigencia legal de validez la demostración cierta de una conducta dolosa, que permite la colaboración, ejecución, que sin ayuda del mismo o participación del agente activo del delito no se podría haber llegado a la consumación del tipo penal, es decir, requiere la relación de causalidad; afirma que en obrados no se demostró que concurra la conducta dolosa de colaboración en la ejecución del hecho punible, que el Ministerio Público no aportó elemento de convicción idóneo, lo que conlleva a la inexistencia de los presupuestos “generando en forma POSITIVA LA DUDA RAZONABLE E IN DUBIO PROREO en su vertiente del Art. 116 C.P.E. a favor del imputado.-” (sic.). Sostiene que la errónea valoración de la prueba, especificada en el recurso de alzada, no fue percibida por el Auto de Vista que se limitó a señalar que solo se hizo referencia sin indicar como se causó el agravio.
“SEGUNDO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-”. Realizando relación de las partes que considera relevantes de las declaraciones de los testigos Ricardo Cori Mamani y Severo Velásquez Mamani y el contenido del Auto de Vista manifiesta que la resolución impugnada motivó su decisorio señalando que la prueba de campo realizada en base a reactivos tiene valor legal y que el personal de la FELCN es personal especializado, que reconoce olor, color, textura; alega que dicha apreciación vulnera el debido proceso en su vertiente principio de legalidad (parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado) que establece que el sistema acusatorio se regula por medios idóneos para llegar a la certeza jurídica y verdad material de los hechos y que “En el caso en concreto NO SE LLEGÓ A LA CERTEZA POSITIVA del análisis integral de la especie se advierte QUE NO ES FRUTO DE LA PRUEBA” (sic.) toda vez que los funcionarios policiales de la FELCN, conforme alega el Auto impugnado, son especializados, pero no fueron ofrecidos como peritos en la materia, sino como testigos “dotándoles de otra credibilidad y no de labor científica en detrimento del derecho a la defensa y al contradictorio en su vertiente Art. 115-I C.P.E.-” (sic.).
“TERCERO: EN SU NUMERAL III.5 SE ADVIERTE CONTRADICTORIO CON EL RESULTADO DE LA PRUEBA DE JUICIO ORAL.-”, sin especificar a quien se refiere, la recurrente expone: “Refiere que al tercer agravio que la sustancia controlada encontrada en el domicilio era marihuana; de la revisión del acta de registro de juicio que al momento de prestar declaración testifical el policía Severo Velásquez Mamani, se incorpora la prueba de campo y que no existe agravió” (sic.); sin embargo –dice- dicha apreciación no genera certeza positiva porque se excluye de la verosimilitud y coherencia de los hechos, porque resulta increíble que la declaración de un testigo logre convicción de que era marihuana, “contraponiendo el medio único para probar es la prueba científica lo que pone en manifiesto que el auto de mérito EXCLUYE LA VERACIDAD DEL MEDIO PERICIAL” (sic.); sobre el punto, afirma que al contrainterrogatorio, el asignado al caso señaló que “EN LA CASA SE ENCONTRÓ UNA BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA VERDUZCA: APARENTEMENTE MARIHUANA…..”, sostiene la recurrente que esa declaración que pone en “contraste” lo señalado por el Auto de Vista que sostuvo que los funcionarios son especializados, que como se demostró, el propio policía dudó de la sustancia.
“CUARTO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: El Auto de Vista vulnera el debido proceso y seguridad jurídica en su vertiente del artículo 115-II C.P.E. AUTOS SUPREMOS Nros. 89/2012 de fecha 25/05/2012 y 200/2012-RRC de 24/08/2013.”; señala que la línea jurisprudencial sentada en el país estableció que el Tribunal de Alzada carece de competencia para revalorizar prueba producida en audiencia de juicio oral, que lesiona los principios de inmediación y contradicción “en su normativa del Art. 329 y 330 del C.P.P.-” (sic.), que el fin de la apelación restringida se sustrae únicamente al control de error de procedimiento y errónea aplicación de la Ley sustantiva; al respecto manifiesta que el Auto de Vista impugnado ingresó a apreciar y valorar prueba “al sostener en forma categórica en su considerando III.4: POR OTRO LADO DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL PERSONAL DE LA FELCN ES PERSONAL ESPECIALIZADO QUE CONOCE EL OLOR, COLOR, TEXTURA DE LA MISMA, razón que no es suficiente manifestar que la sentencia se basa en hechos inexistentes” (Sic.), interpretación que a decir de la recurrente, pone de manifiesto la revalorización de la prueba, dejando en indefensión en el contradictorio y la inmediación que son competencia del tribunal que conoció la causa.
Finaliza señalando que estando demostrado el contradictorio invocado en la apelación restringida, se remita la casación para que el Tribunal Supremo de Justicia declare admisible el recurso y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 40/2013 de 19 de septiembre de 2013 y que la Sala Penal Segunda de Tarija pronuncie nuevo Auto de Vista declarando probado el recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Es importante resaltar que conforme dispone el artículo 416 concordante con los artículos 50 inciso 1) y 51 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede únicamente contra Autos de Vista que resuelvan apelaciones restringidas, que a momento de su emisión, incurran en contradicción con otros Autos de Vista expedidos por Tribunales homólogos o Autos Supremos emanados de las Salas Penales del Máximo Tribunal de Justicia.
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