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TSJ

AS/0311/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Incumplimiento de deberes, peculado, concusión, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 311/2013

Fecha: Sucre, 30 de julio de 2013

Distrito: Potosí

Expediente: 61/10

Partes: Ministerio Público contra Marcelino Díaz Ramos, Francisco Huaranca Vargas y Adrián Marcani Carvajal.

Delitos: Incumplimiento de deberes, peculado, concusión, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 196 a 200 vlta y de 205 a 211 vlta., interpuesto por los procesados Adrián Marcani Carvajal, Marcelino Díaz Mamani yFrancisco Huranca respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 48 de 20 de octubre de 2010 cursante de fs. 164 a 166 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, concusión, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 07 de 14 de julio de 2010 cursante de fs. 180 a 191 vlta, declarando a:

Marcelino Díaz Ramos autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo condenado a la pena privativa de libertad de doce (12) años de presidio en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de Uncía, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 10.000.-

Francisco Huaranca Vargas autor de los delitos de conducta antieconómica, peculado y concusión, siendo condenado a la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de Uncía, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 10.000.-; y

Adrián Marcani Carvajal autor de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y omisión de denuncia, siendo condenado a la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de Uncía, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 10.000.-

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Marcelino Díaz Ramos, Francisco Huaranca Vargas y Adrián Marcani Carvajal a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 245 a 256 vlta, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva; (2) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia; e (3) inexistencia de acusación por la comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, peculado y omisión de denuncia, solicitando al tribunal de alzada la anulación de la sentencia, invocándose por parte de los recurrentes los precedentes contradictorios que se encontrarían en los Autos de Vista de 25 de noviembre de 2009 pronunciada por la “Sala Penal Primera” (sic.), 512 de 11 de octubre de 2007 pronunciada por la “Sala Penal Primera”, 422 de 18 de septiembre de 2009 pronunciada por la “Sala Penal Segunda” y de 21 de abril de 2009 pronunciada por la “Sala Penal Primera” (sin precisar en ninguno de estos casos el Distrito Judicial), así como los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 233 de 4 de julio de 2006, 107 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, 328 de 14 de octubre de 2008 y 149 de 6 de junio de 2008.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 48 de 20 de octubre de 2010, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto en cuanto al procesado Adrián Marcani Carvajal, toda vez que el tribunal de alzada dispuso el rechazo del recurso de apelación restringida interpuesto en cuanto a los procesados Marcelino Díaz Ramos y Francisco Huaranca Vargas por haberse pretendido subsanar las observaciones efectuadas por el tribunal de alzada en el marco de la facultad prevista por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal a través de un abogado-apoderado que actuó sin legitimación ni personería.

CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 196 a 200 vlta y de 205 a 211 vlta., los procesados Adrián Marcani Carvajal, por un lado, Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca Vargas, por otro lado, impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 48 de 20 de octubre de 2010 cursante de fs. 164 a 166 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, alegando como motivos de sus recursos:

En cuanto al recurrente Adrián Marcani Carvajal, argumenta que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009 por la vulneración del principio de congruencia al haber sido sancionado por delitos que no fueron contemplados en la acusación, arguyendo que el principio iura novit curia no podría ser aplicado en perjuicio del procesado, dado el principio de favorabilidad, señalando al respecto que el procedente contradictorio invocado señala que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación.

Por otro lado arguye que no solicitó la revalorización de la prueba incurriendo el Auto de Vista impugnado en aseveraciones inexactas de la verdad histórica de los hechos en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la anulación del Auto de Vista impugnado en función del Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006 que señalaría que el tribunal ad quem debe expresar todos los aspectos que fueron impugnados y constreñirse a los mismos, habiéndose suscitado además defectos absolutos por no haberse valorado las pruebas que lo eximirían de responsabilidad, correspondiendo anular obrados por mala valoración de la prueba, conforme así determinarían los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.

En cuanto a los recurrentes Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca Vargas, argumentan que el recurso de apelación presentados por ellos fue en cumplimiento de tiempo y forma y que a objeto de subsanar las observaciones efectuadas por el tribunal presentaron escrito firmado por ellos por parte del abogado Jhonny Alex Urzagaste adjuntando un poder notarial, por lo que no correspondía rechazar el recurso de apelación respecto de ellos, más aún si el escrito fue suscrito por el procesado Adrián Marcani, vulnerándose así su derecho a impugnar, solicitando así se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se declare procedente el recurso de apelación que interpusieron fundando su petición en el Auto Supremo Nº 362 de 29 de agosto de 2006. Por otro lado, señalan que fueron sancionados por delitos que no fueron acusados tales como los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y peculado, existiendo así falta de congruencia en infracción del art. 362 del Código de Procedimiento Penal y del Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009; asimismo alegan que no solicitaron la revalorización de la prueba incurriendo el Auto de Vista impugnado en aseveraciones inexactas de la verdad histórica de los hechos en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la anulación del Auto de Vista impugnado en función del Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006 que señalaría que el tribunal ad quem debe expresar todos los aspectos que fueron impugnados y constreñirse a los mismos, habiéndose suscitado además defectos absolutos por no haberse valorado las pruebas que lo eximirían de responsabilidad, correspondiendo anular obrados por mala valoración de la prueba, conforme así determinarían los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcelino Díaz Ramos, Francisco Huaranca Vargas y Adrián Marcani Carvajal.
Proceso
Incumplimiento de deberes, peculado, concusión, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0311/2013Fuente oficial