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TSJ

AS/0311/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 311

Sucre, 14/06/2013

Expediente: 131/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455, interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas en representación de Gaby Rivera Galarza, Fabiola Farell López, Rita Hilda Sánchez Cordero, Valentín Condori Puma y otros, contra el Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1.437-1.438, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (Entel SA); la respuesta de fs. 1.471-1.474; el Auto de fs. 1.475 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2011 de 14 de julio de 2011, cursante a fs. 827-917, declarando probada en parte la demanda de fs. 28-31, 41, 127-128, 171-174 y 193, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción opuestas a fs. 214-216, disponiendo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel SA, a través de su representante legal, proceda al pago de los derechos sociales establecidos en la liquidación a favor de cada uno de los actores, estableciendo además que se debe proceder a la actualización de los montos de indemnización y desahucio de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de Sentencia. Asimismo, mediante Auto de 3 de agosto de 2011 de fs. 925, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación impetrada a fs. 922-924.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 949-961), mediante Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II de 19 de diciembre de 2012 (fs. 1.437-1.438), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia Nº 52/2011 de 14 de julio de 2011, determinando que la Juez a quo, dicte nueva Sentencia en cumplimiento a las observaciones extrañadas, relevando de todo turno de espera al presente proceso e imponiéndole la multa de Bs. 100.-.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 1.454-1.455, interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas en representación de Gaby Rivera Galarza, Fabiola Farell López, Rita Hilda Sánchez Cordero, Valentín Condori Puma y otros, señalando que la Juez a quo en el primer considerando de la Sentencia Nº 52/2011 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, dejando establecido los nombres de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos inherentes a la materia de la controversia, de la misma forma en el segundo considerando estableció una amplia relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente con la correspondiente fundamentación legal aplicable al caso, siendo el encabezamiento de la Sentencia Nº 52/2011 simplemente un error de forma que debió ser subsanado por el Tribunal de Apelación para evitar dilaciones innecesarias.

Asimismo, indicó que las normas y disposiciones legales manifestadas en la Sentencia y que fueron emitidas en forma posterior a la conclusión de la relación laboral, no están referidas a normas sustantivas sino a normas adjetivas que garantizan el ejercicio de los principios laborales aplicados de forma correcta por la Juez a quo.

También mencionó que el Tribunal de Apelación de forma incongruente invocó el Auto Supremo Nº 144 de 21 de abril de 2003 que por el tiempo transcurrido presenta una fractura jurisprudencial con la actual constitución Política del Estado, cuyo artículo 48 garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales; igualmente refirió la Sentencia Constitucional Nº 1089 de 5 de septiembre de 2012, sin advertir que al referirse a un contrato de realización de proyecto no tiene ninguna relación con la presente demanda; de la misma forma citó el Auto Supremo Nº 73 de 29 de octubre de 2004 de la Sala Civil II, cuya línea jurisprudencial ha sido desarrollada en base a la Constitución Política del Estado abrogada ya que la Constitución Política del Estado vigente, en su artículo 115. II establece nuevos preceptos legales que no fueron reflejados en el Auto de Vista, y de una correcta compulsa, hubiese evidenciado que el proceso ya cuenta con más de diez años por las dilaciones protagonizadas por la parte demandada.

Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad del Auto de Vista Nº 197/2012 SSA-II y mantenga firme y consistente para su cumplimiento la Sentencia Nº 52/2011, sea con costas.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del referido código, evidenciándose que se mencionó la interposición de “recurso ordinario de nulidad” cuando correctamente debió consignarse “recurso extraordinario de casación en la forma”, acorde con los argumentos que pretenden la nulidad del Auto de Vista, concluyendo además con un petitorio totalmente confuso; empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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