Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 311
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: C-49-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 215 a 217 interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Liz Mabel Gamón Montes, de fojas 220 a 221 vuelta interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Ana Montes Aguilar, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de mayo 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (ahora Tribunal Departamental de Cochabamba), dentro la demanda Ordinaria de cobro de dineros seguido por Oscar Céspedes Ontiveros e Iris Yaneth Mena caballero contra Ana Montes Aguilar y Liz Mabel Gamón Montes; la respuesta de folios 223 a 224, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, la Juez de Partido 12° en lo Civil de Cochabamba, emitió la Sentencia en fecha 27 de mayo de 2006, cursante de folios 180 a 184, en cuyo mérito declaró: Probada la demanda planteada en fecha 5 de mayo de 2006 que cursa a fojas 75 a 77 interpuesta por Oscar Céspedes Ontiveros e Iris Yaneth Mena Caballero, contra Ana Montes Aguilar y Liz Mabel Gamón Montes por cobro de dineros; e Improbada la excepción de prescripción opuesta por Ana Montes Aguilar. Sin costas. Debiendo cancelar las demandadas al tercer día la suma de Bs. 118.000 conforme lo demandado, más intereses legales computables a partir de la citación con la demanda.
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda del Corte Superior del Distrito de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista en fecha 28 de mayo de 2009 que cursa a folios 211 a 212 que CONFIRMA la Sentencia impugnada. Con costas.
Contra el referido Auto de Vista, las recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Liz Mabel Gamón Montes plantea recurso de casación en el fondo de conformidad al artículo 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil explanando.
Acusa, que el Auto de relación procesal determino se debiera probar que la misma ostenta el estatus de deudora no al haber documento referente a la provisión de pollos faenados, lo cual la parte demándate no probo con documento alguno la existencia de deuda de Bs. 118.000. Que la documentación existente identifica como sujetos de relación contractual a la Frial El Carmen y Ana Montes, y que sin tener calidad de deudora Liz Mabel Gamón Montes pago como “tercero” a Oscar Céspedes Ontiveros 7 cheques endosados posteriormente a favor de Griselda Espinoza.
Conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil el Auto de relación procesal no puede ser modificado. En obrados no existe documento alguno que acredite que la misma sea deudora de Bs. 118.000, por cuanto las obligaciones se generan con la suscripción de documento que identifica al deudor y acreedor y el objeto de la relación contractual contrato que no existe con las características que señala la ley, por lo que se infringió el articulo 454 II) del Código Civil por cuanto la libertad contractual esta subordina a ley. Las literales de folios 2 a 51 señalan como sujetos de una relación jurídica a Ana Montes, pero no existe vínculo con Liz Mabel Gamón Montes, estas pruebas no fueron considerados ni valorados dejándole en estado de indefensión, infringiéndose el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por que no hay argumento válido para su exclusión en sentencia y Auto de Vista.
Las literales de folios 48 a 53 no constituyen documentos mercantiles o de contabilidad por que no se adecuan al artículo 36 y 40 del Código de Comercio, por lo que, por esta deficiencia al tenor del artículo 62 del Código de Comercio deben prescindirse de las mismas en concordancia de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y 43 del Código de comercio, siendo que el kardex de clientes contiene espacios en blanco, sueltas, con tachaduras. No establece saldos parciales careciendo de todo valor probatorio.
Se cumplió con el punto 4 de la relación procesal, pagando oportunamente entregando los cheques de su madre, la cual confeso su calidad de deudora quien ese tiempo no sabía inscribir ni firmar bien y no tenía cuenta bancaria, por lo que pido a su hija girara los cheques que cursan a folios 118 a 125, cheques que pertenecen a la cuenta Liz Mabel Gamón giradas a Oscar Céspedes quien endoso los mismos a Griselda Espindola. En aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la obligación puede satisfacerse por toda persona que tenga interés o no en el cumplimiento, y que cuando Oscar Céspedes endosa a un tercero los cheques se aplicó el articulo 297 II) del Código de Procedimiento Civil liberando a la deudora, razonamiento expuesto también en el artículo 528 del Código de Comercio pues en las literales se contempla la palabra “páguese” por lo que los cheques pertenecen legalmente a Griselda Espíndola, quién es en todo caso como titular, es la persona idónea para iniciar cualquier acción legal, normas citadas que son de orden público al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se concluye que no se otorgaron el valor que les asigna la ley a las pruebas de folios 2 a 53.
Casación en la Forma articulo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, al considerarla como deudora solidaria se vulnera el artículo 435 del Código Civil por que la misma hace comprender que la existencia de la mancomunidad solidaria debe existir en un contrato.
Ana Montes Aguilar, plantea recurso de casación en el fondo de conformidad al artículo 252 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que se planteó excepción perentoria de prescripción en consideración a la confesión contenida en la propia demanda, siendo que el actor confiesa que la obligación se generó hace 6 años atrás antes del 2001, es decir que su derecho estuvo vigente hasta el 1 de marzo de 2005, así el artículo 1507 del Código Civil establece que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción a los 5 años, la cual concuerda con el artículo 1492 del Código Civil, la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2008 no habiendo prueba que acredite la interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 1503 del Código Civil por lo que la Sentencia y el Auto de Vista establecen una interpretación errónea.
La prueba respaldatoria de la confesión de Liz Mabel Gamón Montes es equivocada y no constituye verdad jurídica porque la misma nunca fue deudora de Oscar Céspedes e Iris Yaneth Mena Caballero, siendo que ella solo pago dineros con cheque con los efectos del artículo 295 del Código Civil quien confeso que pago la deuda de su madre. Que Ana Montes Aguilar no fue citada en proceso penal, ni de requerimiento en mora resultando inaplicable el artículo 1503 del Código Civil.
Se ha desnaturalizado el artículo 1321 del Código Civil, por cuanto la confesión solo hace fe contra quien la presta y no puede surtir efectos contra terceros, conceptos descritos en el artículo 1322 II del Código Civil por lo que la confesión de Liz Mabel Gamón Montes no puede surtir efectos contra Ana Montes Aguilar.
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