Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0311/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 311/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 73/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Marco Antonio Urquidi Díaz

Delito : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2010, cursante de fs. 163 a 164, Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2010 de 12 de abril, cursante de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celso Antonio Díaz contra Maco Antonio Urquidi Díaz, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 4) y particular presentada por Celso Antonio Díaz (fs. 10 a 11 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2009 de 19 de junio (fs. 117 a 120), declarando al imputado Maco Antonio Urquidi Díaz, Absuelto de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Luz Nila Averanga Cáceres en representación legal de Pedro y Claudia Urquidi Averanga, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 125 a 126 vta.), subsanado (fs. 148 a 149), resuelto por Auto de Vista 26/2010 de 12 de abril (fs. 152 a 153), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, complementado por Auto de 29 de abril de 2010 (fs.159), que declaró improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada, con costas a favor del imputado.

c) Notificada la apoderada del querellante Luz Nila Averanga Cáceres, con el referido Auto de Vista el 10 de mayo de 2010 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente con el título de “FUNDAMENTACION A LA FALTA DE VALORACIÓN EN LA RESOLUCION 26/2010” (sic); y, haciendo mención a los considerandos segundo y tercero del Auto de Vista impugnado, refiere que el acusado Marco Antonio Urquidi tenía por nombre de nacimiento Marco Antonio Mamani y cuando cumplió dieciocho años, presentando como prueba documental un acta de reconocimiento de hijo de Teófilo Urquidi Avendaño, quien falleció siete años antes de su nacimiento, inició una demanda de inscripción de partida de nacimiento, dando lugar a que se emita la resolución 1992/2002 por el Juzgado Segundo de Instrucción de el Alto, argumento que fue fundamentado en apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en la apelación restringida no se invocó precedente alguno conforme el art. 416 segundo párrafo del mismo Código; por lo que, se acoge a la Sentencia Constitucional “0191/2005-R” (sic), interponiendo el recurso de casación por la inobservancia a la valoración de la prueba y por ser atentatoria a sus derechos como el debido proceso establecido en los arts. 109.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marco Antonio Urquidi Díaz
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0311/2015-RA-LFuente oficial