Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : Tarija 3/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ronald Solano Alvis y otros
Delitos : Homicidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 549 a 554, Leonardo Guamán Mejía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre, de fs. 525 a 527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en grado de autoría, tentativa y complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación los dos últimos a los arts. 8 y 23 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 25 a 27) y particular (fs. 82 a 83), habiéndose repuesto el juicio oral ante la nulidad de una primera Sentencia, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), declaró a los imputados: Ronald Solano Alvis, autor del delito de “homicidio en el grado de tentativa y homicidio” (sic), imponiendo la pena de diez años de reclusión; Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz, autor del delito de Homicidio, fijando la misma sanción; y, Víctor Hugo Espíndola Ramos, autor del delito de Homicidio en grado de complicidad, estableciendo una pena de cinco años de reclusión; además, del pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, más costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, formularon recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), siendo resuelto por Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre (fs. 525 a 527), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso y consiguientemente anuló la Sentencia impugnada con la reposición del juicio, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 064/2015-RA de 28 de enero, se tienen como motivos a ser analizados los siguientes:
1) Como primer agravio señala que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplió con los requisitos previstos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los imputados; empero, no precisaron cuál fue ese hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolución extra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada.
Como precedentes contradictorios sobre este motivo, invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 431/2005 de 15 de octubre, 124 de 24 de abril de 2006 y 419 de 10 de octubre de 2006.
2) Asimismo denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que una vez realizados los trámites de rigor, se revoque el Auto de Vista impugnado porque vulnera y lesiona de forma flagrante los principios de imparcialidad e congruencia; por ende, sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 064/2015-RA de 28 de enero, este Tribunal declaró admisible del recurso interpuesto por Leonardo Guamán Mejía, ante la invocación de precedentes y por flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa y Complicidad, tipificado por los arts. 251 con relación a los arts. 8 y 23 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de diez años a los dos primeros y cinco al último; además, del pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, más costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz y Víctor Hugo Espindola Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), denunciando los siguientes motivos: i) Falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP], refiriendo que el Tribunal de Sentencia atribuyéndose el papel de acusador determinó de manera independiente los hechos y circunstancias a ser resueltas en el juicio, cuando por mandato del art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación fiscal y particular; consiguientemente, no se habría cumplido lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) de la antes citada norma procesal penal, concluyendo que al no existir objeto de juicio concreto, no correspondía sentencia alguna por no haberse abierto los límites de probanza [art. 363 inc. 3) CPP]; ii) La sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente en juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], efectuando una relación de las declaraciones testificales concluyendo que no se puede determinar la responsabilidad penal sobre testificales contradictorias, máxime si no existió prueba pericial que acredite la verdad histórica de los hechos y que en todo caso de ninguna testifical se estableció que alguno de los imputados haya arrojado a las chicas del vehículo; iii) La sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], refiriendo que la autoría no fue acreditada por ningún medio probatorio y en contrario el Tribunal de Sentencia se hubiese constituido en un medio persecutor cual fuese el Ministerio Público, olvidándose de ser un juzgador imparcial incurriendo en vulneración a la sana crítica, por mal interpretar los argumentos señalados por los imputados a momento de hacer uso del derecho a la última palabra, concluyendo que en la Sentencia y su redacción se valoró defectuosamente la prueba, sin considerar el principio rector del in dubio pro reo, sobre el punto señalaron que en aplicación del art. 355 del CPP, no se establece la incorporación de los documentos como prueba o su admisión ya que solo se dio lectura sin indicar el origen o forma de obtención de los documentos del Hospital Rubén Zelaya, incurriendo en incorporación ilegal a juicio (art. 13 y 172 par. 2 del CPP); iv) Insuficiente fundamentación y contradicción [art. 370 inc. 5) del CPP], refirieron que la Sentencia emitida en su contra no era expresa, clara ni cronológica, constituyendo una resolución “inentedentible” pues, se habría descrito hechos confusos con los expuestos en las acusaciones, y; v) Violación de derechos y garantías previstos en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), tratados y el art. 169 inc. 3) del CPP, señalaron que se vulneró la presunción de inocencia ya que en contrario se presumió su culpabilidad [art. 6 parágrafo tercero del CPP), la imparcialidad, principio de inmediación, refirieron al respecto que, en el juicio no se habrían presentado los encargados de la emisión del historial clínico.
II.3. Respuesta a la apelación restringida de los imputados.
Corrido en traslado el recurso de apelación, el acusador particular Leonardo Guamán Mejía, formuló respuesta (fs. 469 a 471 vta.), con los siguientes fundamentos:
Que, la apelación formulada por los imputados no guardaba ningún tipo de relación a la forma y requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, pues no se citó ninguna normativa legal de procedimiento y mucho menos se indicó la norma jurídica que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, tampoco se citó la normativa que debió aplicarse ni los Autos Supremos que sustenten su pretensión; consiguientemente, ante la falta de todos esos requisitos, impedía que el Tribunal de alzada pueda ingresar a la consideración del recurso formulado por los imputados, señalando para el efecto jurisprudencia vinculante; en consecuencia, solicitó que se ratifique la sentencia apelada o en su caso se dicte una nueva condenando a los imputados a la pena de veinte años de presidio, por ser autores intelectuales y materiales directos del Homicidio de Verónica Miranda.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso interpuesto; por ende, anuló la sentencia impugnada y dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Primero de Sentencia de Yacuiba, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y que el Tribunal de instancia se atribuyó una función acusadora, se estableció que evidentemente el Tribunal de Sentencia, se apartó de los hechos descritos en la acusación fiscal y particular, las cuáles son coincidentes entre ambas y no así por la descrita por el Tribunal de Sentencia que incluyó otros elementos no contemplados en las mismas.
b) Se acreditó que el Tribunal de Sentencia incumplió la prohibición de incluir elementos ajenos a las acusaciones del Ministerio Público y acusación particular, desnaturalizando su función jurisdiccional.
c) Respecto a los demás motivos al haberse detectado la concurrencia de vicios insubsanables de procedimiento en la Sentencia apelada, en virtud a los principios de economía procesal y razonabilidad ya no correspondía pronunciarse sobre los mismos ya que no cambiaría el resultado de la decisión final.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso de casación interpuesto por el acusador particular, fue admitido ante la invocación fundada de precedentes contradictorios y por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, pues denunció que el Tribunal de alzada, previo a resolver el fondo de la apelación restringida formulada por los imputados, debió verificar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad para la apertura de su competencia; sin embargo, pese a su oportuna objeción no se cumplió este mandato legal y emitió una resolución extra petita, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su memorial de respuesta al traslado de apelación restringida; actuación del Tribunal de alzada que sería contradictoria a los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 431/2005 de 15 de octubre, 124/2006 de 24 de abril y 419/2006 de 10 de octubre.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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